miércoles, 12 de noviembre de 2008

Comentario al V Seminario de Proteccion de Datos Personales Comision 6461

Trabajo Práctico Grupal N°2
Sobre el 5° Seminario Nacional e Internacional de Protección de Datos Personales
Integrantes: Diego Galeano, Ignacio Cáceres, Elsa Cerviño,
Gloria Torre, Ayelen Citara, Pablo Pérez, Marina Arrua.

Consigna:
1.- Comentario grupal sobre la Asistencia a las distintas conferencias del V Seminario Nacional e Internacional de Protección de Datos Personales, este comentario debe circunscribirse en cada caso a una y solo una de las charlas a las que hayan asistidos y no podrá excederse de 3 hojas A4, a su vez deberá tener una conclusión donde el grupo indique su opinión al respecto de la charla y del seminario en si, obviamente relacionado con lo que hace a la materia que estamos cursando DDHH y al Art. 43 de Habeas Data y la Ley Reglamentaria de Protección de Datos Personales N° 25326, esto deberá enviarse por mail a las coordinadoras de ambas comisiones con fecha tope del jueves 30/10.

La charla a la que hemos asistido fue la de "La protección de los datos personales en el ámbito internacional y regional": Protección de los datos personales en la Republica Federativa de Brasil y en la Republica Oriental del Uruguay.
En Brasil la protección de los datos personales esta dada por la Constitución, con el recurso de Habeas Data y con el Código de Defensa del Consumidor pero no tienen una ley sancionada aun. La vía judicial que poseen ante la violación de los datos personales es la que les da el Derecho Procesal, el que asegura indirectamente el derecho material de acceso y corrección de datos, pero el problema reside en la obligatoriedad de apelar anteriormente a la vía administrativa. La protección de datos personales pocas veces es tratada como un derecho fundamental en este país, por lo que están buscando la sanción de la ley pero asimismo no hay un proyecto de Ley general sobre protección de datos personales sino distintos proyectos: Proyecto de Ley 5.870: para regular los bancos de datos de protección al crédito y las relaciones comerciales. Establece procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso y corrección; establece la prohibición del tratamiento de los datos sensibles; establece la responsabilidad solidaria y atribuye responsabilidades específicas a cada una de las partes para las acciones de regreso.
Proyecto de Ley sobre registros positivo: Establece reglas para el registro de informaciones sobre pagos para sistemas de credit rating.
En Uruguay en cambio se sancionó la ley Nº 18.331 de Protección de Datos Personales, cuyos objetivos son, entre otros: Establecer un marco jurídico claro y necesario para garantizar y hacer efectivo uno de los derechos fundamentales del ser humano, vinculación con terceros países, adecuación a la Unión Europea. Características fundamentales: el proyecto incluye todos los datos personales, trata de un procedimiento de Habeas Data con alcance general. La aprobación de esta ley implica:
La existencia de un marco regulatorio general en materia de protección de datos personales, la creación de un Órgano de Control, un proceso de Habeas Data sumarísimo con alcance general, estar en condiciones de procurar la Declaración de Adecuación a la normativa europea.

Dicho esto pasaremos a analizar la situación del Habeas Data y la Protección de datos personales en nuestro país:
El habeas data es un mecanismo de defensa frente al poder informático, que permite un avance sobre el derecho a la privacidad reconocido en el Art. 19 de la CN. Aparece con la organización del relevamiento de datos sobre las personas para la creación de bancos, de parte de la administración publica, como así también entidades privadas, las cuales constituyen una utilísima herramienta para la concreción de los mas variados fines, aunque también pueden ser empleados para influir en variadas formas sobre la buena fe de las personas. Las consecuencias no deseadas pueden ser múltiples y obligan a la nueva búsqueda de garantías que desde el campo constitucional permite que las personas no se vean privadas de si derecho a la intimidad.
El recurso de Habeas data se encuentra en el párrafo 3 del artículo 43 de la CN que dice (dentro de la referencia al recurso de amparo) "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos, No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”
La jurisprudencia ha cumplido un papel protagónico que va desde la propia definición del instituto hasta la delineación de sus mas refinados contornos por lo que los jueces no han podido esperar a que el legislados cumpliera con su cometido funcional en este punto y frente a la necesidad que planteaba el conflicto elevado a los tribunales, la jurisprudencia ha dado respuesta.
Caso "Urteaga, Facundo Raúl c. Estado Nacional s/ Amparo ley 16986"
Presentación del Fallo: Con sustento en el articulo 43 de la CN, Facundo Urteaga dedujo "acción de amparo de habeas data" contra el Estado nacional y/o el Estado Mayor Conjunto de Las Fuerzas Armadas y/o el Gobierno de Las Provincias de Buenos Aires, con el objeto de obtener información que exista en los bancos de datos de la Secretaria de Informaciones del Estado, Servicio de Inteligencia del Ejercito, Servicio de Informaciones de la Armada, Servicio de Inteligencia de La Policía Federal, etc. sobre su hermano Benito J. Urteaga, supuestamente abatido el 19 de 1976 en un departamento ubicado en la localidad de villa martelli, provincia de Buenos Aires.
Voto Mayoritario y Sentencia: El caso llego a la CSJN porque contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal que confirmó la decisión de primera instancia, que había rechazado la acción de habeas data deducida por el actor, este dedujo recurso extraordinario, que fue concedido.
Agregan que la acción de habeas data ha sido reconocida no solo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales, que, en sus diferentes ámbitos, han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de su ejercicio por la Corte. Así, en términos generales coinciden las directrices formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. La amplitud de sus alcances tanto en lo relativo a la exigencia de licitud, lealtad y exactitud en la información, como en lo que concierne al acceso de las personas legitimadas -conforme con la coincidente opinión de estas instituciones y organismos- encuentra limitaciones, fundamentalmente, en razones de seguridad y defensa nacional.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia.

Caso "Ganora, Mario F. y otra s/habeas corpus"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1999 resolvió: La sala de Feria de la CNCrim. y Correc. no hizo lugar a las acciones de habeas corpus y habeas data promovidas por los Dres. Ganora y Magrini por derecho propio. Contra esa decisión dedujeron aquellos recurso extraordinario. Por su parte, el Colegio Publico de Abogados interpuso el remedio federal y ambos recursos fueron concedidos.
En el recurso extraordinario federal interpuesto por los Dres. Ganora y Magrini se cuestiona el rechazo del habeas data, alegando que el argumento de que el habeas data solo procede respecto de la información publica o al alcance de los particulares existentes en registros o bancos de datos públicos, y no así con relación a la obrante en las fuerzas y organismos de seguridad que no reviste tal carácter por obvias razones de seguridad publica, no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la Constitución.
Voto Mayoritario: Considero que resulta admisible el recurso extraordinario deducido toda vez que la decisión adoptada por el a quo el merito de lo dispuesto por el articulo 43, párrafo 3° de la CN ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes. (Art. 14, Inc.3, ley 48).
La cuestión propuesta consiste en decidir si la obtención de información sobre datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad se encuentra amparada por la norma constitucional que regula el habeas data; y, en caso afirmativo, si se encuentra sujeta a limitaciones de alguna índole.
Al decidir la Causa "Urteaga" este tribunal recordó que la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. En especial referencia a la acción de habeas data, señalo que la ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente - hasta tanto el Congreso Nacional proceda a si reglamentación-, las características con que tal derechos habrá de desarrollarse en los casos concretos. En el mencionado fallo la Corte señalo que la acción de habeas data ha sido reconocida no solo en las legislaciones de diversos países, sino también por los organismos internacionales que en los diferentes ámbitos de actuación han elaborado pautas que contribuyen a integrar la perspectiva con que ha de ser evaluada la modalidad de si ejercicio por este tribunal; y añadió que, en términos generales, coinciden todas ellas con las directrices formuladas por la Organización de las Naciones Unidas... (Citado más arriba). Por ello se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por los Dres. Ganora y Magrini, revocándose la sentencia apelada.

Hasta la sanción de la Ley 25326, no existía reglamentación legislativa de dicha norma constitucional; sin embargo, se ha considerado operativa en todos los supuestos, y es así que hallaron solución judicial los casos planteados.
Dicho esto, realizaremos un pequeño comentario de la acción de protección de datos personales prevista concretamente en la ley 25326 correspondiente a su procedimiento
a) Procedencia (Art 33): La ley adopta de este modo la terminología y los supuestos previstos en el articulo 43, párrafo 3° de la CN y la interpretación doctrinal y jurisprudencial que venia formulándose hasta la sanción de la ley. Calificada doctrina y jurisprudencia ha sido citada, recurrentemente, en la discusión parlamentaria del instituto.
b) Legitimación activa (Art 34): Se adopta en la ley el criterio de que aunque la Constitución no los nombre, debe incluirse entre los legitimados a los tutores o curadores de los incapaces y a los sucesores de las personas físicas; asimismo, a los representantes de las personas de existencia ideal.
c) Legitimación pasiva (Art 35): Para encartar debidamente los términos, deberá relacionarse esta norma con las definiciones que el artículo 2 de la misma ley nos ofrece respecto de los aludidos en este articulo como legitimados pasivos de la acción de protección de datos personales.
d) Competencia (Art 36): La norma legal relativa a la competencia para entender en la acción protectoria es amplia, tiende a facilitar la interposición y deja a elección del actor en determinados casos. También determina concretamente los casos de competencia federal.
e) Procedimiento: Según el articulo 37 formula una escala que va desde sus propias normas, siguiendo con las del amparo común y prevé, con carácter supletorio las que se refieren al juicio sumarísimo el en CPCCN.
f) Requisitos (Art 38): En este artículo al considerarse que el habeas data es un tipo de acción de amparo que no puede contener exigencias procesales que en vez de abrir los archivos, registros o bancos de datos, los cierra herméticamente mediante estos requisitos formales. (Critica del grupo).
g) Trámite (Art 39): En este punto ratificamos en todos sus términos nuestra crítica al punto anterior.
h) Confidencialidad de la información: En este ítem se deja en claro que en el único caso donde se podrá alegar la confidencialidad de la información periodística, y el único legitimado para esta acción es el juez competente en la causa.
i) Contestación del informe (Art 41): Dicha contestación deberá plasmar las razones pertinentes al cuestionamiento.
j y k ) Ampliación de la demanda y sentencia (Art 42 y 43): Tomamos estos dos puntos juntos porque en estos artículos volvemos a confirmar respecto a nuestro cuestionamiento y/o crítica a los artículos anteriores referidos a los procesos formales exigidos.
l) Supresión de datos (Art 47) nuestra opinión a este articulo es que esta decisión generaría la perdida de la información histórica respecto al cumplimiento crediticio de muchos deudores des sistema lo que podría producir un encarecimiento de las operaciones de crédito bancario originado por el mayor riesgo provocado por la incertidumbre.