jueves, 4 de septiembre de 2008

Clase Especial N° 2 Relacion Derecho Internacional-Derecho Interno Comision 6460

Tema: Derecho Internacional y Derecho Interno

Alumnos: ACUÑA, Laura; ALVAREZ, Natalia; BERASCOLA, Cintia; DOCAMPO, Graciela; FEO MANGIONE, Nicolás; GOROSITO, Matías; KRASNOPOL, Ivo; LOPEZ, Melisa; LUJAN, Claudio; LUPI, Sabrina; MACIEL, Verónica; MORADO, Lucio; PEREZ, Pablo; SANZONE, Johanna.
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Relación y jerarquía entre Derecho Internacional y Derecho Interno.

El derecho internacional es un derecho de coordinación entre estados, que regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás sujetos de derecho internacional público (DIP), incluyendo al hombre.
El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre los estados y las sanciones van dirigidas a los estados y a organizaciones internacionales.
En contraposición a ello, el derecho interno se presenta como un derecho de subordinación, que regula la conducta o relaciones entre los individuos y el estado ( derecho público ). Las normas son promulgadas por autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares.
Inicialmente el derecho internacional comenzó dándose entre estados, con reconocimientos mutuos. Después de la 2º guerra mundial, se crea la ONU, que va a preservar la paz y va a plasmar normas que obligan a los estados, por encima de la propia voluntad de los mismos, esta normas que rigen para toda la comunidad internacional y se aplican a todos, son generales, de carácter imperativo, no admiten acuerdo en contrario y no pueden ser derogadas por una norma posterior de igual carácter, son llamadas Normas IUS COGEN`S, y fueron definidas por primera vez en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Relación jerárquica entre derecho internacional y derecho interno.

1º derecho internacional
2º derecho interno

En el derecho internacional se reafirma, que este derecho prevalece sobre el interno, y lo reconoce así, en el Art. 27 de la Conv. de Viena sobre Derecho de los Tratados “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado“ por el contrario, el estado deberá efectuar todas las modificaciones que sean necesarias en su derecho interno, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas internacionalmente, lo cual fue así corroborado por la jurisprudencia de la CSJN.
Para entender el tema, debemos a explicar dos teorías, las cuales tratan de solucionar el problema entre la relación de derecho internacional e interno: MONISMO y DUALISMO.

MONISMO (principales exponentes ideológicos : Welzen y Kelsen).

Esta teoría entiende, que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico. Con ésta teoría se puede afirmar que el derecho interno de un estado, esta integrado por las normas de derecho interno, y además las normas de derecho internacional. Considera al derecho internacional y al derecho interno como dos sub-sistemas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico.
Este solo orden jurídico internacional, como lo definen varios autores, puede ser materia de discusión entre dos distintos enfoques:
a) El sostenido por Welzen, donde el orden interno prima sobre el derecho internacional. La CN, era superior a todo el resto del ordenamiento quedando por debajo los tratados.
b) El sostenido por Kelsen, donde el derecho internacional es el único y prevalece sobre el interno, acá las normas internacionales serían superiores a las internas. Es decir, que la norma internacional integra “Per Se”, de pleno derecho, el derecho interno.

DUALISMO (sus ideólogos fueron, Anzilotti y Trieppel).

Considera que ambos derechos corresponden a dos ordenamientos distintos, requiere la transformación del derecho internacional, para poder ser aplicado en el orden jurídico interno. Afirma que estos dos sistemas jurídicos, son completamente distintos e independientes por separado, tanto el derecho internacional como el interno, rigen distintos ámbitos y distintos sujetos.
Para que esta norma internacional pueda ser aplicada al derecho interno, debe ser transformada en derecho interno, lo que se llamo “la nacionalización del derecho internacional”, para lo cual se requiere:
1º una ley de aprobación.
2º una ley reglamentaria de implementación.

En la Argentina nuestra CSJN, ha aplicado la teoría dualista hasta 1992, cuando viró bruscamente en el caso
Ekmekdjian c/ Sofovich. El mismo marcó un precedente, ya que en éste, la Corte aplico la teoría monista (de Kelsen), es decir, primacía del derecho internacional, estableciendo que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Antes de este fallo se aplicaba la teoría dualista, con la CN, sobre los tratados y demás leyes. La Corte entendía que el art 31 de la CN, establecía un orden de prelación de normas, en el que los tratados internacionales, tenían el mismo rango que las leyes.

Cuadro comparativo.

DERECHO INTERNO. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Regula la conducta o relaciones entre los individuos (Derecho Privado) y entre el individuo y el Estado (Derecho Público).
Regula las relaciones entre los estados, organismos internacionales y demás sujetos del DIP, incluyendo al hombre.

Se nos presenta como un derecho de subordinación. Se nos presenta como un derecho de coordinación.

Las normas son promulgadas por la autoridad competente y se imponen jurídicamente a los particulares. El único modo de creación de normas jurídicas es el acuerdo entre estados, y las sanciones van dirigidas a los es-tados, organizaciones internacionales
Derecho más completo. Derecho incompleto, está sujeto a la arbitrariedad y la acción discrecional de estado en aquellas zonas aún no reguladas.
La coerción está organizada de un modo satisfactorio. Carece de legislador y las sanciones han sido impuestas recientemente sólo por el Pacto de la Sociedad de Naciones y por la Carta de la O.N.U.


Sistema Jurídico Argentino: arts. 27, 30, 31 y 75 inc. 22 de la CN.

Sistema Jurídico Argentino: es un conjunto de normas que están relacionadas entre sí. Establecidas por un órgano nacional de acuerdo al procedimiento establecido en nuestra CN (relacionada por los principios del derecho). Estas normas están ordenadas jerárquicamente de acuerdo a la norma fundamental.
Cabe destacar que hay que hablar de un orden jerárquico antes y después de la Reforma de 1994.
La Ley fundamental está dividida en dos partes (la dogmática, que es primera, y la orgánica, que es segunda) estas no tienen ninguna diferencia ni estratificación ni gradaciones,( tema cuestionado al introducir el art. 75 inc. 22 referente a DDHH) por ende ni es correcto decir que los instrumentos internacionales se hallan por debajo de la primera parte de la constitución , ni que -a la inversa- subordinan a la segunda; dichos instrumentos y las dos partes de la constitución se sitúan a la misma altura.
El Art. 27 (CN), junto con la ratificación de la Convención de Viena de los tratados constituyen los pilares para comenzar a hablar sobre la relación entre el derecho internacional, los derechos humanos y el derecho interno argentino. Establece como proyecto fundacional permanente el de afianzar las relaciones de paz y comercio con los estados extranjeros, mediante tratados que estén de acuerdo con el derecho público establecido en la CN. La norma que hace de filtro, para sustentar la supremacía constitucional, es el mencionado artículo de la CN que exige la compatibilidad (regla de la compatibilidad) con los principios de derecho público establecidos en la misma y que ha sido confrontada en la jurisprudencia de la CSJN.
El Art. 30 nos habla sobre la manera de reformar la CN (para inclusión en el derecho interno de los tratados mencionados) y las condiciones para ello.
El Ar.t 31 le otorga el rango de Ley Fundamental a los Tratados Internacionales, por sobre toda ley interna, nacional o provincial.
Antes de la reforma el Art. 31 me daba como interpretar la pirámide, es decir que los tratados y las leyes se situaban a la misma altura :

Antes de la reforma de 1994. Despues de la reforma de 1994.
CN CN - TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
+ los que se incorporen.
TRATADOS-LEYES TRATADOS GENERALES (75 INC.24)
CONSTITUCIONES PROVINCIALES LEYES NACIONALES DICTADAS EN CONSECUENCIA DE LA CN, etc
LEYES PROVINCIALES, ETC

Pos-reforma, esto cambia obviamente debido a cambios culturales, a argumentos constitucionales e internacionales, a jurisprudencia de la CSJN, y a la ratificación de la CI de DDHH (Pacto de San José de Costa Rica), que fueron la base de una Reforma Constitucional, y que en materia de derechos humanos ha colocado
una adecuada herramienta, para conciliar la estructura constitucional con respecto del derecho internacional.
Se incorpora el art. 75 inc.22, que va a establecer como cambia la pirámide. Este artículo me va a decir que tratados tienen jerarquía constitucional, que no derogan artículo alguno de la primera parte, y que deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Asimismo, debe articularse con lo dispuesto en los arts. 27 y 31 de la CN -normas que establecen la supremacía de la Ley Suprema sobre el ordenamiento jurídico argentino-.

APROBACION DE LOS TRATADOS

1) Presidente de la Nación ( jefe de estado) negocia y firma (Art. 99 inc.11 de la CN).
2) Aprobación por parte del Congreso ( por ley formal) con mayoría especial. Las 2/3 partes del TOTAL de los miembros de cada cámara.
3) Ratificación del Pte. De la Nación ( para que el país se obligue internacionalmente).
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FALLO Martín y Cia. c/ Gobierno Nacional AGP: (1963)
Hechos: La empresa Martín y Cia. llega a CSJN, por tratarse de una cuestión federal (violación del Tratado de libre Navegación celebrado con la República del Brasil), interpone recurso extraordinario en una causa contra la Administración General de Puertos, por posible violación de ese tratado internacional por parte de la AGP, a lo cual la corte da a lugar.
Decisión de la CSJN: por ese entonces los tratados están incluidos dentro de la legislación interna, con la misma jerarquía que el resto de las leyes que de la CN deriven (Art. 31 de la CN), por lo que no se aplicaría el principio de “supremacía” de una ley sobre otra. A esto se suma la interpretación del principio “leyes posteriores derogan las leyes anteriores”. La corte indica que el invocar tratados internacionales sujetos a derecho internacional no limita el ámbito de acción de la misma. Por lo que, considera pertinente expedirse y revoca por unanimidad la sentencia del tribunal de alzada.

FALLO ESSO Petrolera Argentina c/ Gobierno Nacional: (1968)
Hechos: El caso discutía si el decreto 5153/55 podía derogar el acuerdo comercial argentino-norteamericano de 1941.
Decisión de la CSJN: la Corte Suprema aplicó directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el decreto 5153/55 –que imponía el pago de gravámenes para introducción al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. pág. 410). Por lo que rechazo la apelación y confirmo el fallo.

FALLO EKMEKDJIAN, Miguel c/ SOFOVICH Gerardo: (1992)
Hechos: Declaraciones de Dalmiro Saenz, sobre la Virgen María en “La noche del sabado” de Gerardo Sofovich, llevan a Ekmekdjian a demandar por lesiones en sus sentimientos religiosos, dadas por los dichos de aquel, solicita se lea la CD que le envio a Saenz, en el programa. En su demanda, invoca el derecho de replica, segun el art. 33 de la C.N. y el art. 14.1 del Pacto SJCR, el cual fue aprobado por ley y ratificado en 1984.
Primera Instancia: El juez de primera instancia desestimó la demanda.
Segunda Instancia: Rechazó el amparo interpuesto por Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Sofovich. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja.
Fallo de la CSJN: Hace lugar a la queja, debido a que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas, de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. Declara procedente el recurso y revoca la sentencia apelada, condena a Sofovich a leer de la 1º hoja de la CD, en programa similar. No se cuestiona la libertad de prensa, pero el limite entre la misma, y la dignidad, el honor e intimidad de las personas, es demasiado delgado y deben ser protegidos, manteniendo el equilibrio entre ambos derechos de jerarquia constitucional.
El derecho a replica esta presente en normativas provinciales, en el Pacto SJCR (ratificado en 1984), y en la Convención de Viena (ratificada en 1972 y en vigor desde 1980), las que se convirten en derecho interno y alteran nuestro ordenamiento juridico.
Es importante hacer especial hincapié en la operatividad del art. 14 del Pacto de SJCR, en los puntos 1, 2 y 3 donde otorga la capacidad de rectificación inmediata. Se interpreta su letra como netamente operativa y se descarta su carácter programático, el cual alude simplemente a la cuestión de lugar y espacio para esa rectificaron.
Los votos son los de los Dres. Mariano A. Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Rodolfo C. Barra, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano.
Disidencias
Los argumentos de las disidencias se basan: en si la la norma del Pacto es operativa o programatica, que de no ser la primera, de la segunda han transcurrido demasiados años sin legislar, para que no sea operativa (Dres. Petracchi y Moliné O’Connor). En si el apelante posee legitimidad o no, ya que no fue mencionado directamente y no fueron afectados susu derechos personalísimos (Dr. Levene -h.-). En que el derecho invocado, no tiene consagración expresa en nuestra CN, ni esta implícito en el Art. 33 de la misma (Dr. Belluscio).
Nota: La aceptacion del recurso es posible, por modificacion del Art. 280 de la ley 23774, que permite a la CSJN, aceptar o rechazar recursos discresionalmente.

Opinión Consultiva 7/86:
La solicita Costa Rica, con motivo de la interpretación a tomar sobre el Art. 14.1. Según la Corte, el derecho de rectificación y el derecho de respuesta, están vinculados al derecho de los estados, a pedir la aclaración y precisión de los términos utilizados en dicho Pacto, dicho esto la consulta encuentra sustento. El sistema de la convención “…esta dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los estados para hacerlo…”.
En concreto, la convención no otorga facultades especiales a los estados para reconocer, establecer o limitar derechos a las personas, sino que da pautas claras de específicos derechos, que deben implementarse al orden jurídico positivo de cada estado. Dichos derechos, son otorgados directamente a la persona.
Art. 1.1 del Pacto de SJCR. Es clara la responsabilidad que exige el Pacto, los estados que hayan ratificado dichos preceptos, están obligados ante la comunidad internacional y sus tribunales, a respetarlos y velar por su cumplimiento. Con relación al párrafo 28 de la OP, de ninguna manera se podrá evadir o negar a las personas dichos derechos, ni siquiera con la excusa de la necesidad de la reglamentación interna.
Art. 2 con relación al 43 del Pacto de SJCR. La relación entre dichos artículos esta basada en sus exigencias hacia los estados parte, el Art. 2. obliga al estado a aplicar los procedimientos pertinentes, para hacer efectivos los derechos y obligaciones asumidas, y en el Art. 43, los estados partes brindan conformidad a la facultad que posee la comisión, de solicitar informes sobre la aplicación de las responsabilidades asumidas. Entre los dos se expresa una suerte de norma de fondo y de forma.
Se hace referencia a la efectivización del derecho de rectificación o respuesta, a través de los procedimientos necesarios en el Estado, que asume las condiciones del Pacto. El que exige que los Estados partes adopten este derecho, y lo hagan operativo con base en los artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención.
Art. 8 y 25 del Pacto de SJCR. El Art. 8 establece, las garantías judiciales que los estados deben respetar para con los ciudadanos, entre ellas presumir su inocencia hasta que se haga cosa juzgada, y proporcionarle al mismo, las herramientas necesarias para su defensa legitima en juicio. Asimismo, el Art. 25 proporciona al ciudadano, un medio idóneo de defensa en juicio, rápida respuesta a través de recursos expeditos en casos de afectación de derechos personalísimos o violaciones, que deban ser subsanadas con urgencia.
La corte reconoció que el derecho de respuesta o ratificación, se encuentra contemplado en el Art. 14 de la Convención, y que dicha exigibilidad se hace expresa a través del Art. 2 del Pacto, que obliga a los estados partes, a alinear su derecho positivo, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el mismo.

Juez Gros Espiell : Hace solo una diferencia en cuanto al fallo general, según él, se debería haber hecho mayor hincapié, en el derecho de respuesta o rectificación exigible internacionalmente, para las personas una vez consumidas las instancias ordinarias; fuera de ello, el fallo concuerda con la decisión del tribunal.
Juez Nieto Navia y Nikken: Disienten sobre la admisibilidad del procedimiento, con base en el cuestionamiento del conflicto de leyes internas con las adoptadas internacionalmente, según ellos, los términos de la pregunta no son estos.
Juez Buergenthal: Concuerda con Navia y Nikken, y basa su decisión en los mismos argumentos que los jueces expresan. Pero no considera que sea admisible la consulta por esta corte, ya que es incompetente para dicha respuesta. Interpreta con base en la Convención de Viena el Art. 14 de la convención, y ratifica que dicho articulo pone en manos de los estados partes, la facultad de implementar el derecho a replica, respuesta, etc. Por ello y sin más, el estado de Costa Rica debe hacer efectivo tales derechos.
Juez Escalante: Disiente en la tercera pregunta, ya que considera que la Corte no puede responder sobre el conflicto planteado, en base a las disposiciones del derecho interno de Costa Rica y los preceptos del Pacto. Admite la consulta, pero expresa que dicha respuesta se debe buscar en el derecho positivo de Costa Rica. Con respecto a la frase citada, el mismo hace referencia al deber de cumplir por parte de los estados parte, con las disposiciones asumidas en el Pacto, así no estén formalizadas en el derecho positivo de los mismos, incurrir en su incumplimiento implicaría, una violación al compromiso asumido, así sea de manera indirecta.

FALLO FIBRACA c/ Sociedad Mixta Salto Grande: (1993)
Hechos: La empresa contratista FIBRACA llega a CSJN, a través de la interposición de recurso extraordinario, que ya había sido rechazado por improcedencia jurisdiccional, en segunda instancia. La creación de la Sociedad Mixta de Salto Grande, había sido fruto de un tratado binacional llevado a cabo por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, ajustado a derecho de acuerdo a la Convención de Viena del Derecho Internacional de los Tratados y firmado y ratificado por nuestro país por ley 21756 de nuestro derecho interno, y que fijaba como jurisdicción para cualquier tipo de reclamo administrativo o legal (inmunidad legal ante el derecho nacional interno), a la Comisión Mixta.
Fallo de la CSJN: la CSJN desestima por unanimidad el recurso extraordinario por improcedente, argumenta la falta de razón en el argumento de la demanda por “privación de derecho”, ya que el mismo existe, pero no en donde se recurrió, sino en los Tribunales Arbitrales Internacionales, convenido por los Estados firmantes del tratado.
Nota: Composición de la Corte: Dres. Rodolfo C. Barra; Augusto C. Belluscio; Ricardo Levene (h); Mariano A. Cavagna Martínez; Julio S. Nazareno; Eduardo Moliné O´Connor.

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