DDHH y GARANTÍAS
Tema 2: Derecho a la Vida. Aborto. Eutanasia. Eugenesia. Clonación.
Sobre los instrumentos de DDHH contenidos en el art. 75 inc. 22.
Alumnos: ACUÑA, Laura; ALVAREZ, Natalia; BERASCOLA, Cintia; DOCAMPO, Graciela; FEO MANGIONE, Nicolás; GOROSITO, Matías; KRASNOPOL, Ivo; LUJAN, Claudio; MACIEL, Verónica; MASTROIACO, Silvina; MORADO, Lucio; PEREZ, Pablo; SANZONE, Johanna;
DERECHO A LA VIDA
Podemos decir que el “derecho a la vida” constituye un derecho irrenunciable y elemental del ser humano, piedra angular del mismo, que sirve de presupuesto para los demás derechos.
Pero el derecho a la vida no es absoluto, sino que por el contrario admite ser reglamentado, y existen algunos ejemplos de esta reglamentación, en los diferentes temas abordados. Por lo tanto, en algún momento entra en conflicto con otro u otros derechos, y es ahí donde el juez será quién deberá resolver, haciendo primar el derecho que crea conveniente, frente al caso en concreto.
Asimismo, derecho a la vida, no son solamente los temas mínimamente desarrollados en este trabajo práctico, son también educación, trabajo, medio ambiente saludable, seguridad, respeto mutuo, etc.
ABORTO
Etimológicamente deriva del término latino "abortus", formado por dos raíces ab (privar) y ortus (nacimiento), es decir, "privar del nacimiento".
Definiciones de aborto: 1) Interrupción del embarazo antes de que el feto se haya desarrollado lo suficiente, como para ser capaz de vivir fuera del cuerpo materno. 2) Interrupción del embarazo en cualquier momento antes de que el feto sea viable, o sea, capaz de tener vida extrauterina propia. 3) Expulsión prematura del huevo fecundado, embrión o feto no viable.
Actualmente se entiende por aborto a la interrupción prematura (sea esta natural o inducida) del embarazo. Es importante dejar en claro que la interrupción del embarazo debe ser anterior a las 20 semanas para ser aborto.
Clasificación: Existen dos tipos de aborto: Aborto espontáneo y Aborto voluntario.
Las técnicas de interrupción varían de acuerdo con el tiempo de gestación. Los métodos quirúrgicos más utilizados son: 1) Succión o aspiración, 2) Dilatación y curetaje, 3) Inyección salina y 4) Histerotomía o cesárea.
La llamada “píldora del día después”, es considerada por algunos un método abortivo; la misma no seria un método anticonceptivo sino un remedio de emergencia, impidiendo que si se ha producido un embarazo, éste se lleve a término. La misma actúa inhibiendo la ovulación e impidiendo la fertilización.
Legislación: En las últimas tres décadas, la legislación sobre el aborto inducido ha sufrido cambios en casi todos los países, con una tendencia general cada vez menos restrictiva. Algunos países que antes sólo permitían el aborto cuando era necesario para salvar la vida de la mujer, han modificado sus legislaciones para incluir diversos motivos (Ej.: eugenésicos, económicos o sociales).
En Estados Unidos, el caso resuelto por la Corte Suprema, que permitió la legalidad del aborto como ejercicio de los derechos de la mujer fue "Roe versus Wade", en 1973, determinando a la libertad para abortar, como un derecho constitucional.
En Latinoamérica, la mayoría de los países, tienen despenalizado el aborto ante alguna de estas posibilidades:
1.- Cuando el embarazo es producto de una violación.-
2.- Cuando la malformación del feto es incompatible con la vida extrauterina.
3.- Cuando se encuentra en riesgo la vida y la salud de la mujer. A la que algunos han agregado, condiciones económicas o sociales.
En la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer (México, 1975) se reconoció el derecho a la integridad física de la mujer y a decidir sobre el propio cuerpo, incluyendo la maternidad opcional.
ARGENTINA: Desde el año 1966 no se castiga judicialmente un tipo de Aborto, que es el cometido por las mujeres que por complicaciones en la práctica del mismo deben concurrir a un Hospital Público, denominado Aborto Social o Económico Incompleto.
En nuestra Constitución de 1853-60 no estaba específicamente mencionado el derecho a la vida, la doctrina lo ha hacia surgir de los derechos implícitos del artículo 33. En la actual Constitución Nacional por imperio de sus artículos 75 inc. 22 y cc., se defiende el derecho a la vida por nacer. Partiendo de la verdad que todos los seres humanos son personas, y que todos los niños los son como seres humanos, digamos que la proyección jurídica de la persona da por resultado la personalidad, significando con ello que el derecho lo liga a un conjunto de derechos y deberes a esa persona.
El Código Civil argentino expresa en su art. 63: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”, y el art. 70 expresa “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas…” De esa manera el derecho argentino, y a diferencia de otras legislaciones, reconoce en la concepción el comienzo de la personalidad jurídica de los seres humanos.
En el Código Penal Argentino, el aborto es un delito tipificado entre los delitos contra la vida. Solamente existen dos casos en donde su práctica no es punible y está prescripto en el artículo 86 cuando señala que “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente (Requiere el consentimiento de su representante legal).
Como referencia de la posición tomada por la CSJN, podemos mencionar dos intervenciones, el caso Tanus en el año 2000 y el caso Portal de Belén en el 2002.
Asimismo Argentina ratifico a través del Congreso Nacional, la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW). Adquieren fundamental importancia los Pactos Internacionales y demás compromisos asumidos por nuestro país a partir de la Reforma Constitucional operada el 22 de agosto de 1994 (argumento art. 75 inc. “22” y concordantes de la Constitución Nacional).
También los derechos son reconocidos por tratados internacionales que tienen rango constitucional como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos 1º y 11); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 3º y 25). En tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), prescribe que “Nadie puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.
Conclusión: El aborto ilegal es un problema grave de salud pública, así como también un problema de justicia social y de democracia. Mas allá de que el aborto es considerado un hecho delictivo, tanto por los que lo realizan como por aquellos que lo solicitan, hay que recordar también las consecuencias posteriores en la mujer, tanto en lo físico (posibles hemorragias, infecciones y secuelas a la esterilidad), como también en lo psicológico.
En América Latina según la OMS, es la región dónde más abortos se realizan. Con la contradicción, que esta es la región que posee las leyes más restrictivas con relación a este tema. Sólo en Argentina se practican más de 800 mil abortos por año (cifras del MsyAS), donde muere más de una mujer pobre/día debido a la clandestinidad, precariedad y pésimas condiciones sanitarias en que se realizan. Las otras se someten a prácticas abortivas en clínicas privadas, y sus conductas nunca trascienden. Esta desigualdad en contra de la mujer de clase baja, sería la causa fundamental que justificaría una eventual despenalización del aborto.
Nuestra legislación sostiene expresamente que se es persona desde la concepción en el seno materno por lo que no cabría discusión, pero ¿qué pasa en la fecundación “in Vitro”?, donde la concepción es fuera del seno materno, ¿hay o no hay persona antes de la implantación del óvulo en el seno materno?; como vemos, a la hora de definir algunas cuestiones, el determinar cuando hay persona, no resulta tan sencillo.
EUTANASIA
El término Eutanasia deriva del griego eu (bien) y thánatos (muerte), “buena muerte”, muerte sin sufrimiento físico, obtener la muerte directamente sin producir dolor, o dejando que la muerte se presente de una manera natural, suprimiendo los tratamientos que sostienen al enfermo con vida. Alude a una intervención activa con objetivo de provocar la muerte de un enfermo que lo ha solicitado de manera voluntaria y reiterada, y que se encuentra en el estadio terminal. De manera general, se puede inducir la muerte en una persona, pasivamente (al no administrar el tratamiento requerido), o activamente (dando los pasos específicos para provocar la muerte del paciente).
La eutanasia está siempre inspirada en un móvil generoso, compasivo, y en ella se exige como requisito esencial el consentimiento de la víctima (o sus familiares). Es por ello, que esta conducta se ha asimilado al homicidio piadoso. Sin embargo, la eutanasia requiere como condición sine qua non, el consentimiento de la persona (o de sus familiares), en tanto que el homicidio piadoso puede ejecutarse aún contra la voluntad del sujeto pasivo, ya que lo relevante en el mismo es el móvil con el cual actúa el sujeto activo. La eutanasia implica dos elementos inseparables e insustituibles: consentimiento y móvil piadoso.
Clasificación: (Desde el derecho)
Eutanasia voluntaria y no- voluntaria: Se habla de eutanasia voluntaria cuando el paciente competente, solicita la eutanasia. En cambio, cuando se carece del consentimiento de la persona, dado su incompetencia, y no puede expresar sus deseos, se trata de eutanasia no-voluntaria, también llamada "muerte piadosa".
Eutanasia activa o suicidio asistido y pasiva: “Eutanasia activa, positiva o directa” por acción de un tercero, tendiente a producir la muerte (ej. suministrar una inyección de cloruro de potasio) y "eutanasia pasiva inactiva o indirecta" producida por la omisión de los tratamientos, medicamentos, etc. (Ej.: desconexión del respirador).
La diferencia entre la muerte producida por la acción de un tercero (eutanasia), y el retiro de un medio artificial que mantiene vivo al paciente, es que lo que mata es la enfermedad de base, no la extracción del soporte.
Legislación: Varios han sido los países que han tratado de legislar sobre el tema, pero en general la eutanasia u homicidio piadoso esta tipificada en los Códigos Penales en toda América.
ARGENTINA. Nuestra ley no contempla ni la eutanasia ni el homicidio piadoso. La eutanasia activa está equiparada a un homicidio simple, con la de instigación, o con ayuda al suicidio. Adicionalmente y en caso de participación familiar, se regula el homicidio calificado agravado por el vínculo.
Desde el punto de vista penal el hecho de "no actuar" es totalmente distinto a "actuar", pero tanto la acción como la omisión presentan relevancia jurídica. El Código Penal define el Abandono de Personas, y establece una serie de penas a reclusión de menor a mayor, en función de si produce lesiones leves, lesiones graves o muerte. Aunque podrían existir circunstancias extraordinarias de atenuación. La piedad podría ser entonces, una de ellas.
Ahora bien, sin importar que exista consentimiento del paciente, la vida no es considerada un bien jurídico disponible por nuestro ordenamiento normativo, por lo que el consentimiento del enfermo en la práctica de la eutanasia es irrelevante en el plano de la responsabilidad penal.
Debemos considerar que existe un derecho a la muerte digna. Surge de manera implícita de los artículos 33 (derechos implícitos), 19 (principio de reserva) y 75 inciso 22 de la Carta Magna de nuestro país, haciendo mención a la relación entre la dignidad de la persona y el derecho a la intimidad, especialmente consagrado en la norma fundamental, fuera del ámbito de injerencia por parte de las autoridades y de la sociedad.
En Argentina la única eutanasia “permitida” es la eutanasia voluntaria pasiva, en la cual el paciente presta su consentimiento, por si o por representante y se obra por omisión, es decir se suspenden los tratamientos o métodos que lo mantienen con vida, el paciente muere por su propia enfermedad y no por el acto médico.
Conclusión: En Argentina las personas capaces y adultas pueden negarse a recibir tratamientos y terapias aunque tales negativas les causan la muerte. La decisión de negarse voluntariamente a la suspensión de un tratamiento es independiente de su "proporcionalidad" (ej.: caso Bahamondez), y sin embargo se admite el derecho del paciente a negarse a recibirlas. Se debe distinguir la proporcionalidad de los tratamientos con el fin perseguido, cuando quien presta el consentimiento, no es el propio paciente sino su representante.
Dados los avances científicos, la muerte pasó a ser un hecho incierto, dado que la vida se puede alargar gracias a esos avances. Y es aquí donde surgen los primeros interrogantes: ¿hasta que punto se puede disponer de la vida humana? ¿Existen límites?, ¿Existe un respeto a la elección de cada persona por vivir o morir?, ¿Existe un derecho a morir dignamente?
Ante esta realidad, cabe plantearse el segundo interrogante: ¿debido a esos avances científicos, se justifica mantener artificialmente la vida de un paciente terminal, cuando no hay esperanza razonable de recuperación, atentando contra el derecho a vivir y morir dignamente?
Prolongar la vida a cualquier costo, sometiendo al paciente a sufrimientos terribles sólo por mantenerla un tiempo más, es una práctica que atenta contra la dignidad humana. El ser humano, debería tener la posibilidad de elegir su propio “destino”, sobre todo cuando esta debidamente informado.
Para poder buscar alguna definición de carácter perdurable se plantean algunas preguntas: ¿Existe un derecho a la muerte o solamente se tiene derecho a la vida.?, ¿Puede el Estado obligar a vivir a una persona en contra de su voluntad y sometida a tratamientos que afectan su dignidad?, ¿Debe penalizarse o despenalizarse a las personas que ayudan a que los enfermos terminales mueran dignamente de acuerdo a su voluntad?, ¿Pueden los representantes legales solicitar la suspensión de los tratamientos de sus representados a pesar de que dicha suspensión les produzca la muerte?, ¿Es lo mismo requerir que los enfermos terminales soliciten la suspensión de sus tratamientos cuando dicha supresión produzca la muerte, que solicitar a los médicos que suministren los medicamentos para morir?, ¿La eutanasia requiere de una ley que solucione los conflictos, o estos deben ser juzgados por los tribunales según el ordenamiento jurídico interno?
No existe una única respuesta a los interrogantes planteados, ésta dependen de las distintas circunstancias que se planteen.
EUGENESIA
El vocablo proviene de la contracción de dos términos griegos: eu (bien, bondad, perfección) y génesis (nacimiento), Eugene, “bien nacido”.
Al hablar de eugenesia nos referimos a la Ciencia (aunque muchos la consideran una doctrina, movimiento o pseudociencia) que tiene por objeto el estudio teórico y práctico de los medios capaces de proteger, acrecer y perfeccionar a los individuos más robustos y mejor dotados (no solo física, sino psicológica e intelectualmente)
El origen del concepto proviene de un científico inglés llamado Francis Galton, el que, contemporáneo de Charles Darwin (primo) e influenciado por sus ideas, reemplazó la “selección natural”, por una “selección artificial”, que favorece la reproducción de los individuos de las élites y obstaculiza la de los poco aptos. La mejora solo era en términos de los aspectos físicos como la talla, el peso, la altura, etc., y no así en su plenitud.
Podríamos hacer un recorrido histórico, sobre las acciones para decidir sobre la descendencia, pero no es el objeto de este trabajo, basta mencionar que no fue Alemania (en 1933) la primera en aplicar en forma atroz la eugenesia, como herramienta de control. También es necesario hacer notar que las políticas Eutanásicas y Eugenésicas siempre avanzaron de la mano.
Un informe de 1997 del Fondo de las Naciones Unidas para la Población reveló que la esterilización se está aplicando al 40% de la población mundial.
Clasificación: La acciones eugenésicas pueden clasificarse en dos grupos las de medidas “positivas”, que consisten en favorecer los incrementos de progenie de los individuos considerados de “alta calidad”; y las “negativas” que consisten en promover la disminución de las progenies de los individuos considerados “inferiores”. La eugenesia negativa no necesita ser coactiva: un estado podría ofrecer recompensas económicas a ciertas personas que se sometan a la esterilización. La mayoría de las políticas fueron consideradas coactivas, restrictivas o genocidas, y actualmente son pocas las naciones, que incluyen políticas explícitamente clasificadas de eugenésicas, o inequívocamente eugenésicas en esencia.
Legislación: Una década antes de que se dictaran las primeras leyes alemanas al respecto, en Chile se dictó el Decreto Ley Nº 355, del 21 de marzo de 1925. En esta norma legal se establece que “es función del Gobierno luchar contra las enfermedades y costumbres susceptibles de causar degeneración de la raza y adoptar los medios que juzgue adecuados para mejorarla y vigorizarla”.
La primera ley eugenésica europea se promulgó en Suecia en 1922, un año después lo haría Noruega y en 1929, Dinamarca. En 1928, Suiza aprobaba la esterilización de los deficientes mentales. Cuando al final de la II Guerra Mundial se conocieron los experimentos nazis, la eugenesia produjo sentimientos de repulsión, pero entre 1934 y 1978 los gobiernos socialdemócratas suecos esterilizaron a 62.000 personas para mejorar “el estado de la gente”.
Después de la 2ª Guerra Mundial las prácticas eugenésicas continuaron a buen ritmo en los Estados Unidos, donde todavía hoy gozan del estatuto de constitucionalidad.
En China se ha aprobado una ley de eugenesia, la primera en el mundo después del nazismo. El texto es una versión un poco suavizada del proyecto original, cambiado la terminología en donde desaparecen las expresiones "eugenesia" y "nacimientos inferiores", y la ley se titula ahora "de protección de la salud materna e infantil". Pero el objetivo sigue siendo "mejorar la calidad de la población".
En 1992, el Parlamento europeo aprobó una resolución que contempla, para los minusválidos, la imposición de la esterilización como conclusión de un proceso judicial. En España y Alemania se ha despenalizado la esterilización de los deficientes mentales.
Se puede decir que Francia (en 1994) a pesar de crear dos leyes que regulan la procreación asistida, la experimentación, y las manipulaciones sin finalidad terapéutica, ha continuado desprotegiendo la vida embrionaria y que, al menos en este punto, no ha hecho más que convalidar las prácticas médicas precedentes.
Y que Alemania ha adoptado la "ley de protección del embrión", que reglamenta la procreación asistida en forma indirecta por la vía del Derecho penal. Se trata de una ley sumamente precisa y técnica, que protege desde la fusión de los pronúcleos al embrión. Siendo actualmente la más restrictiva.
Asimismo, el diagnóstico embrionario para descartar la presencia de anomalías cromosómicas antes de la transferencia se realiza en el Reino Unido, España, Suecia y Bélgica. En Francia, como vimos, no está reglamentado y en Dinamarca, Alemania y Suiza está prohibido.
ARGENTINA: no existe una Ley, sino lineamientos de la Sociedad Argentina de Esterilidad y Fertilidad.
Conclusión: El avance técnocientífico alcanzado desde finales del siglo pasado, ha podido llevar a otros niveles las teorías y prácticas del pasado. Ya no se esta con la incógnita para saber, al cabo de 9 meses, si el descendiente será “normal” (en cuanto a deficiencias físicas visibles u ocultas) o no.
Hoy la Eugenesia permite no sólo “dar un hijo” a quien no puede tenerlo, sino que ahora se persigue también dar un hijo de “buena calidad”. El eje no pasa por la implantación de embriones conservados in vitro, sino en la selección del más apto en función de determinado tipo de perfil.
A medida que transcurran los años, la lista de enfermedades o deficiencias que podrán ser detectadas en el embrión irá en aumento, pero, y aquí surge una pregunta espontáneamente, quién o quiénes impondrán los criterios para calificar a un gen como “bueno” o “malo” y sobre la base de qué criterios.
Con el avance de los conocimientos, con lo que nos encontramos hoy en día es con el problema de saber qué límites se quiere poner o no poner. Solo nos quedaría elegir una de estas cuatro posturas:
a) Negarla de plano, es decir no admitirla bajo ningún concepto.
b) Admitirla con algunas limitaciones, por ejemplo en tratamientos de infertilidad de una pareja.
c) Ir un poco más allá, e incluir el descarte de enfermedades y malformaciones congénitas en el embrión.
d) Dar el gran paso, y permitir elegir “cómo” será un hijo (sexo, color de ojos, pelo, talla, inteligencia, etc.).
La Ciencia es un camino sin retorno, nunca ha tenido que arrepentirse (hasta ahora) de sus aportes, avanza inexorablemente, sin admitir más límites que los de su propia inteligencia. Ética y ciencia debieran recorrer el camino juntas, pero no olvidemos que también hay grandes intereses económicos en juego, que pugnan por estirar los límites un poco más allá (basta observar como laboratorios multinacionales patentan partes del Genoma Humano en forma aberrante e inconcebible).
La humanidad se encuentra en una difícil encrucijada, permitir los embates de la ciencia y liberar la investigación, o restringir absolutamente estas investigaciones. Dependerá entonces de las organizaciones supranacionales, el impedir que esos grandes intereses económicos decidan, basados en la moral del dinero.
Clonación: La palabra clonación deriva del griego, y su adaptación más cercana a nuestro idioma sería “retoño”. Puede definirse como “el proceso por el que se consiguen copias idénticas de un organismo ya desarrollado, de forma asexual”. En ingeniería genética, clonar supone realizar, in vitro; es decir, en las condiciones de un laboratorio, el aislamiento y multiplicación de una porción de material genético o ADN.
Clonación humana: aunque muchos tiene un gran miedo de que el desarrollo científico derive en alguna novela de ciencia ficción/terror, los científicos aseguran que el único interés es el de poder obtener células sanas para curar enfermedades.
De todas maneras, y como era previsible, ya apreció en el mundo el interés (y los clientes, claro) de clonar para obtener bebes. En estos proyectos no aparecen universidades ni organismos gubernamentales, pero como la información científica está disponible no tardaría mucho en suceder esto. La comunidad científica se opone enérgicamente a tales usos.
Desde hace unos años se vienen obteniendo mamíferos clonados, pero sólo a partir de células embrionarias muy tempranas. Así pues, Dolly carece de padre y es el producto de tres "madres": la donadora del óvulo contribuye con el citoplasma, la donadora del núcleo (que es la que aporta la inmensa mayoría del ADN), y la que parió, que genéticamente no aporta nada.
Legislación: Hay países se han promulgado leyes que permiten las investigaciones sobre la clonación humana cuando se realizan con fines científicos y terapéuticos (Reino Unido), otros han prohibido todo tipo de clonación (Alemania), y algunos están en proceso de una prohibición de cualquier tipo de clonación (Estados Unidos).
Desde 1993, el Comité internacional de bioética se ha ocupado de esta cuestión. La Conferencia general de la UNESCO aprobó una "Declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos", adoptada en 1998 por la Asamblea general de las Naciones Unidas, en la que se afirma que la clonación con finalidad reproductiva es contraria a la dignidad humana.
Durante la 56ª Asamblea general de la ONU (en 2001), se decidió la creación de un comité, para llegar a la prohibición de la clonación mediante un instrumento jurídico internacional, en particular, una Convención Internacional. Al inicio se pensaba sólo en una prohibición de la clonación reproductiva. En 2001, Alemania y Francia pidieron al Secretario General de la ONU, Kofi Annan, un proyecto para prohibirla en todo el mundo. A fines de 2001, la clonación reproductiva había sido prohibida en veinticuatro países, entre ellos Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, España, India, Japón, Brasil y Sudáfrica.
La evolución reciente de la situación internacional y la iniciativa de algunos países, no sólo favorables a una prohibición de la clonación reproductiva (propuesta de prohibición parcial), sino también a una prohibición global y simultánea de la clonación, tanto con fines de reproducción como de investigación y terapia (propuesta de prohibición total), constituyen un cambio significativo en los trabajos con vistas a una Convención Internacional contra la Clonación.
ARGENTINA: el 18 de febrero de 2003, un Comité de las Naciones Unidas recomendó a la Asamblea General emitir una declaración -sin carácter vinculante- por la que inste a los Estados a que "prohíban todas las formas de clonación contrarias a la dignidad humana y a la protección de la vida". La resolución fue adoptada por 71 votos a favor, 35 en contra y 43 abstenciones. Argentina acompañó con su voto a los que trataron de introducir enmiendas que permitan la clonación terapéutica y se abstuvo cuando se votó la Declaración.
Costa Rica impulsó en Naciones Unidas una Convención para prohibir toda forma de clonación humana que intentó prohibir la clonación -reproductiva y terapéutica- en todo el mundo, Fue tratada por la Asamblea general el 6 de noviembre de 2003, pero no alcanzó los votos necesarios, En aquella oportunidad, 79 países apoyaron la propuesta de Costa Rica y 80 -entre ellos Argentina- optaron por diferir el tratamiento del tema.
A posteriori la Cancillería argentina le solicitó al Comité de Ética en la Ciencia y la Tecnología (CECTE), dependiente del Ministerio de Educación que encabezaba Daniel Filmus, que evaluara la Convención propuesta por Costa Rica y el organismo elaboró, en marzo de 2004, su "Informe y Recomendaciones sobre Clonación Humana, en el que reprueba la clonación reproductiva pero apoya la clonación terapéutica, por considerar que un embrión no implantado en el útero materno es sólo "un ser humano en potencia".
La declaración, sobre la que finalmente deberá pronunciarse la Asamblea General, no es lo más deseable -la prohibición formal de la clonación en todas sus formas-; no obstante, ha sido acogida con satisfacción por los grupos provida que ven en ella algún límite a una ciencia que avanza apartada de la ética.
Conclusión: El vertiginoso avance de las ciencias en todos los órdenes nos supera de manera imprevisible, pero el problema comienza a escaparse de nuestras manos aun más cuando este avance toca el campo de la ética y las creencias. Indudablemente nuestra capacidad de evolución no tiene el vértigo de los avances científicos, y esto genera un desajuste entre realidad tecnológica y realidad antropológica. Es lógico el temor a las aplicaciones indiscriminadas que lleven a generar un nuevo “negocio”, pero también debería pensarse en los beneficios que podría traer aparejados para la comunidad científica y la posterior aplicación práctica con fines determinados legalmente. Será entonces un desafío para los Organismos de Integración, regionales y Mundiales, de llevar a cabo los debates y reflejar los resultados en Tratados que conjuguen el espíritu común de la humanidad.
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- Declaración Universal de Derechos Humanos.
- Declaración Americana de los Derechos del Hombre.
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- Código Civil Argentino.
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a) Zaffaroni, Eugenio Raúl; Plagia, Alejandro y Slokar, Alejandro: “Derecho penal, parte general”, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000.
b) Convención Americana de Derechos Humanos.
Trabajo Práctico completo en descarga libre, en el siguiente enlace:
http://www.4shared.com/dir/9355438/d2d01191/UBA_-_DDHH.html