martes, 14 de octubre de 2008

Trabajo Practico Clase Especial Comision 6461

Derechos Humanos y Garantías – Comisión 6461

Integrantes: Osvaldo Victor Tolaba; Andrés Leyendeker; Lisandro Iglesias; Valentin Palácio; José Daniel Alvarez Vera; Martín Flores; Cristian Nieto; Mauro Echeveryi


Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados

Ámbito de validez Personal:

El art. 1: Será aplicable, exclusivamente a los tratados que se celebre entre estados.

Para los efectos de la presente Convención: El art. 2: define que es lo que se debe entender por Tratado: “Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

Análisis de los elementos que nos aporta dicha definición: Por escrito - Un acuerdo Verbal, aún cuando las partes fuesen Estado, no estarían contemplado por la convención; Entre Estados – Conforme esta disposición, el art. 6 consagra la capacidad de los Estados para celebrar tratados; “regido por el Derecho Internacional”, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo está destinado a producir efectos jurídicos en este ordenamiento; “Uno o más instrumentos conexos” permite incluir en el marco de la convención cierto tipo de obligaciones, formulada en forma unilateral, vinculado a un tratado preexístete; “cualquier sea su denominación particular” en las practicas de las relaciones internacionales, las partes suelen utilizar, diferente términos para llamar a un tratado (acuerdo, convenios).

Interpretación de los tratados

La doctrina propone para lograr tal fin, tres métodos: El método textual- según el cual el texto escrito de un tratado es suficiente como elemento de interpretación; el método subjetivo- según el cual lo importante en la labor interpretativa es descubrir la voluntad real de las partes; el método funcional- según el cual el tratado debe interpretarse en función del objeto y del fin buscado con su conclusión.
Cada uno de estos métodos preconizó procedimientos distintos como los más adecuados para realizar la labor interpretativa. Por ejemplo:

En el caso del método textual, el empleo de procedimientos lingüísticos, lógicos, exegéticos o analógicos, serían los más convenientes para desentrañar el sentido del tratado.
El método subjetivo, se apoya fundamentalmente, e los procediditos históricos, poniendo de relieve el valor de los trabajos preparatorios en los que las partes habrían dejado las huellas de la real motivación que los llevó a plasmar el acuerdo de voluntades.
El método funcional: En el se basan los órganos de las organizaciones internacionales cuando interpretan el tratado constitutivo o el tratado marco, se apoyará en la búsqueda del objeto y del fin del tratado tal como los concibieron las partes en el momento de concluirlo y lo expresaron en su texto y como se perfiló en la practica ulterior de la organización.

En los hechos, todo proceso interpretativo, sea que se lleva a cabo por las partes, por una jurisdicción, internacional o por un órgano de una organización internacional, se fundamenta en los tres métodos y utiliza todos los procedimientos preconizados por ellos para determinar el sentido de las disposiciones del tratado.

La CDI, partiendo del método textual, proyectó las normas sobre interpretación contenida e los Arts. 31,32 y 33 de la convención.

El art. 31: esta dedicado a los elementos auténticos, es decir a aquellos originados en la actividad de las partes, dado así una regla general de interpretación.
El art. 32: se refiere a los elementos no auténticos a los que se puede recurrir en los casos en que la aplicación de la regla general deje ambiguo u oscuro el sentido de los términos del tratado o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
El art. 33: En este supuesto, como norma residual ante el silencio del tratado o falta de acuerdo de las partes, la Convención establece que los textos harán igualmente fe. (Sin embargo), la comparación de los textos auténticos puede revelar una diferencia de sentido, caso en el cual será necesario acudir a las disposiciones de los arts. 31 y 32 para dar una interpretación que los concilie. Si la aplicación de tales normas no fuese lo suficiente para lograr el fin querido, en última instancia el art. 33 hace una remisión al objeto y al fin del tratado, cabe destacar que, en este caso el objeto y el fin será siempre los que las partes haya querido en el momento de la celebración del acuerdo.

La regla general del art. 31, al establecer que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo e cuenta su “objeto y su fin”, con la posibilidad de dar a un termino un “sentido especial” si consta que tal fue la intención de las partes. Se recoge tres métodos interpretativos. El “sentido corriente” de los términos del tratado marca, como punto de partida de la labor interpretativa, el texto –método textual-. La necesidad de tener en cuenta el “objeto y el fin” indica que el examen de este se debe hacerse a la luz del espíritu del tratado –método funcional-. Finalmente, la posibilidad de investigar la intención de las partes si consta que ellas entendieron dar un “sentido especial” a un termino del tratado –método subjetivo-.

Aclaración: La buena fe, como principio de derecho internacional, rige todo el proceso interpretativo y obliga tanto a las partes como al intérprete.

Art. 31,2: se refiere a los elementos emanados de la actividad de las partes, contemporáneos a la celebración del tratado. A los efectos de la interpretación debe tomarse e cuenta el contenido del tratado el que además del preámbulo –en el que probablemente este enunciado el objeto y el fin perseguidos –comprenderá los nexos, los acuerdos referidos al tratado que hayan sido concertados por todas las partes en razón de una negociación de tipo global, y todo otro instrumento.

El art. 31,3: Contempla los supuestos de elementos también emanados de la actividad de las partes pero posteriores a su celebración. Estos pueden estar originados en acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, o en práctica por las que conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación, el término acuerdo empleado e estas disposiciones indican que la concertación de voluntades de voluntades no debe, necesariamente, instrumentarse en un “tratado”. Tal como define el art. 2,1.a (de la convención), sino que puede evidenciarse también en un acuerdo verbal o tácito.

El art. 31,3.c: Plantea el problema de determinar cuales so las normas de derecho internacional aplicable a las relaciones entre las partes. Si los son aquellas que se encontraban en vigor al momento de la celebración o conclusión del tratado, o las que se encuentran en vigor al momento de la interpretación. ( la Convención nada aclara al respeto, dejando en libertad al intérprete para que las determine efectuando su labor de “buena fe” ).


ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISORIA

Según lo que plantea el articulo 24 de la convencion de Viena, es que un tratado entra en vigor cuando todos los Estados negociadores hayan expresado y plasmado su consentimiento, en el cual ellos se obligan por el mismo, a menos que el tratado disponga otro efecto pertinente para los Estados. Por el cual, tambien denotan otras disposiciones, las cuales refieren a las reservas, las modalidades o la fecha de entrada en vigor, las funciones del depositario, etc., que por su naturaleza y el objeto persiguen, son aplicables desde la adopción del texto, son llamadas disposiciones finales.
Para que estas disposiciones entren en vigor en el momento mismo que adoptan el texto del tratado deben sobrevenir del consentimiento de los Estados.
La entrada en vigor de un no implica su aplicación, las mismas pueden o no coincidir en el tiempo. Asi sucede, por ejemplo, en los tratados concluidos para el caso de conflictos armados que solo se aplican cuando ellos se producen.
Tambien puede ocurrir, como lo contempla el articulo 25 de la convencion, que un tratado prevea su aplicación provisoria antes que su entrada en vigor. Este entiende a regular la situación de acuerdo colatera entre Estados negociadores, por el cual hayan acordado su aplicaron antes que su entrada en vigor. Este acuerdo esta sometido a la condicion resolutoria de llegar a ser parte o no del tratado. Quiere decir que el Estado dejara de ser parte del mismo en el momento en que se manifieste en obligarse por el tratdo o que deja sin efecto al mismo par su parte. Es una determinación de acuerdo de forma unilaeral que tiende subrayar al tratado como provisorio. Es no menoscaba al acuerdo accesorio, mientras este en vigor, obligue a las partes en rigor a los terminos dispuestos en el articulo 26 de la convencion.


OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS

Los tratados pueden ser operativos o programáticos de acuerdo a la voluntad de las partes.
La diferencia los tratados operativos de los programáticos: los primeros son aquellos cuyas normas se aplican de manera directa por el sólo hecho de ser derecho positivo, sin necesidad de reglamentación alguna. Los segundos son los que establecen un programa o proyecto que requiere su adaptación por parte de la actitud reglamentaria del Estado, y que naturalmente por ser también derecho positivo, cuando menos, en ausencia de la reglamentación que actualice y torne dispositiva la aplicabilidad de los derechos garantizados, cuando menos implica el claro compromiso obligacional
por parte de los celebrantes de no actuar ni emitir disposiciones contrarias al sentido del “programa”.
En materia de derechos humanos todos los tratados son de carácter operativo, porque el concepto básico del derecho subjetivo en compromiso, requiere de la máxima tutela estatal y jurisdiccional. Es por ello que se puede afirmar que la desposesión de los derechos humanos, o la negación de su ejercicio, no puede ser desactivada sino con la inmediata e incondicionada exigibilidad jurídica del derecho reconocido. El progresismo jurídico definido en las cláusulas jurídicas de progresividad vigentes, determinan concretamente que los Estados que adoptan las convenciones y tratados de derechos humanos están obligados a proveer la obligación vinculada con el derecho reconocido por esas normas, y en materia de derechos humanos la obligación siempre es de resultado.

PASOS DE MECANISMOS DE CONCLUSIÓN

La negociación: Cuando un Estado desea relacionarse con otro
mediante un tratado designa una o varias personas para que lo representen
con tal fin. A éstas les otorga los "plenos poderes", documento emanado
de la autoridad competente del Estado., para iniciar las conversaciones
tendientes a fijar el acuerdo de voluntades. La Convención acepta, en
el art. 7, que en virtud de sus funciones representan al Estado, sin necesidad
de presentar plenos poderes, los jefes de Estado, jefes de gobierno
y ministros de relaciones exteriores.


La adopción del texto: Tiene por fin dar por terminada la etapa
de la negociación. Es el momento en que los representantes de los Estados
negociadores fijan los términos del acuerdo de voluntades redactando
el texto del tratado. Este se adopta cuando todos los negociadores expresan
su consentimiento con la redacción (art. 9, 1.). Sin embargo, cuando
la negociación se ha llevado a cabo en el seno de una conferencia internacional
bastará que dos tercios de los Estados presentes y votantes manifiesten
su conformidad con el texto para que éste se considere adoptado.
Esta norma (art. 9, 2.), tiene su origen en la práctica desarrollada
en las conferencias celebradas con los auspicios de la ONU.

Autenticación del texto: Es el acto por el cual los negociadores
establecen mediante su firma, su firma ad referendum, o su rúbrica, que
el texto que tienen a la vista es aquél que ellos han adoptado y hace
plena fe. También en este caso los negociadores pueden, en un supuesto
determinado, acordar otro mecanismo para la autenticación si lo consideran
más adecuado.

La firma: La firma del tratado tiene por objeto autenücar el texto;
pero, además, los Estados negociadores pueden acordar que baste para
expresar el consentimiento en obligarse (art. 12).


La ratificación: Es el acto internacional mediante el cual el Estado
manifiesta en forma definitiva su voluntad de obligarse por el tratado. Lo
hace en una declaración escrita denominada "instrumento de ratificación".
Se considera que la obligación jurídica nace a partir del momento en que
los Estados negociadores canjean estos instrumentos, dejando constancia de
tal hecho en un acta, o a partir del momento del depósito del instrumento
ante la persona designada para tal función en el cuerpo del tratado.
Reservas

Básicamente las reservas son declaraciones unilaterales que hacen los estados en el momento de obligarse por el tratado, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación al reservante.
Esto es en oposición a algunas cláusulas del tratado en el órgano interno del estado.
La convención, en su Art.19 consagra como principio general que los estados pueden formular reservas a los tratados, salvo que estén expresamente prohibidas en el texto o que sean incompatibles con el objeto y el fin que persiguen.El sistema incorporado a la Convención por el Art. 19 sigue el criterio sostenido por la C.I.J estableciendo, como norma subsidiaria para el caso de silencio del tratado, la posibilidad de efectuar reservas siempre que no sean contrarias a su objeto y a su fin, Se considerara que la reserva ha sido aceptada tácitamente si no se ha formulado ninguna objeción dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya manifestado consentimiento en obligarse por el tratado, si esta ultima fecha es posterior (Art. 20 Inc. 5). El estado reservante será considerado como parte en el tratado cuando al menos uno de los estados contratantes acepte la reserva expresa o tácitamente ( Art.20 Inc. 4 a) y c). La reserva produce los efectos jurídicos deseados solo entre el estado reservante y los que la acepten. Si uno considera que no es valida, puede objetarla, pero no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el estado reservante y el estado objetante, entendiéndose en tal caso que las disposiciones a que se refiere la reserva no se aplicaran entre los dos estados en la medida que ella determina (Art. 20 Inc. 4 21 Inc. 3). Para que no entre en vigor entre estos dos estados, es necesario que el estado objetante se oponga inequívocamente a tal hecho ( Art. 20 Inc. 4 b in fine). Se mantiene el principio de unanimidad en la aceptación de la reserva para que el reservante pueda ser considerado parte del tratado: “tratados multilaterales restringidos”. Si se trata de un tratado constitutivo de una org. Internacional, la validez de la reserva queda subordinada a la aceptación por parte del órgano competente de la organización ( Art.20 Inc. 3). Si se plantea controversia la convención no tiene delineado mecanismo alguno, por lo que en tal caso quedan sujetos a la norma de derecho internacional general que los obliga a solucionar pacíficamente las controversias por la vía mas adecuada, pero una reserva y una objeción pueden ser retiradas en cualquier momento salvo que el tratado disponga otra cosa ( Art. 22 ). La reserva y todos los demás instrumentos deben formularse por escrito y comunicarse a los estados contratantes ( 23 Inc. 1). Cuando un estado ha realizado una reserva, los otros que manifiesten su consentimiento en obligarse deben en ese momento, formular las objeciones que tengan en relación a la reserva, en su caso opnerse inequívocamente a la entrada en vigor del tratado entre ellos y el reservante (Art. 20 Inc. 5 in fine).

El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Art. 74 y 75)Opinión consultiva 2/82 del 24 de septiembre de 1982.Corte Interamericana de Derechos Humanos.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicito la presente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión hace la siguiente consulta a la Corte: ¿Desde que momento se entiende que un estado es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas? ¿Desde la fecha de depósito del instrumento del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el derecho los tratados? La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los estados que son parte de la convención y aquellos que no lo son.
Al considerar si la Convención contempla la aplicación del párrafo 1 ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena, la Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el beneficio mutuo de los Estados Partes. En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4 tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante.
La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del artículo 75 a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Convención, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil.
Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74, desde el momento de su depósito.
Desde luego, los Estados Partes tienen un legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención, y son libres de afirmar ese su
interés mediante los mecanismos consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella con reservas.
Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75 de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión.
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la fecha efectiva de entrada en vigencia de ésta respecto de un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con una o más reservas, la corte es de opinión, que la convención entre en vigencia para un estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.



Ius Cogens
Categoría de normas: normas imperativas y normas dispositivas

En el derecho internacional contemporáneo encontramos dos categorías distintas de normas obligatorias:
Norma dispositiva: es aquella que admite acuerdo en contrario.
Los estados que crean una norma dispositiva pueden modificarla o derogarla por medio de sus voluntades concordantes.
Norma imperativa: El art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados la define diciendo que: “…una norma de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

La gran mayoría de las normas del derecho internacional son normas dispositivas.
Es un hecho que en derecho internacional contemporáneo hay ciertas reglas que los Estados no derogan por de acuerdos. Sin embargo, no existen criterios simples que permitan determinarlas. No seria tampoco posible decir que la disposición de un tratado tiene la naturaleza de imperativa por el solo hecho de que las partes han estipulado que no es posible derogarla. No es, entonces, la forma de una norma, sino la naturaleza particular de la materia a la que se aplica, la que puede darle el carácter de ius cogens.
El contenido de las normas imperativas representa, conceptualmente, la manifestación normativa del orden público internacional. Así se sostiene, por ejemplo, que tendrían carácter imperativo las normas referidas a la igualdad soberana de los Estados, al cumplimiento de buena fe por las partes de todo tratado en vigor, a los derechos humanos, etc.