miércoles, 12 de noviembre de 2008

Trabajo Practico Individual Opinion Consultiva 8 y 9 Comision 6460

Rocio Sampedro

TP OPINION COSULTIVA 8 Y 9.

1) ¿Cual es el tema objeto de la consulta que se somete a dictamen de la Corte IDH? ¿Cuales son los Estados miembros que la someten?
2) ¿A que garantías se refieren las citadas opiniones consultivas?, explique brevemente en que consiste cada una de ellas y cual es la normativa nacional e internacional que trata las mismas y en que consiste el procedimiento interno para ponerlas en practica.
3) Haga una breve reseña sobre jurisprudencia nacional e internacional en la cual se vea reflejada la utilidad de las garantías citadas.


1) En ambas opiniones consultivas se somete a dictamen los recursos de amparo y de habeas corpus. En la opinión consultiva 8, la comisión internacional de derechos humanos realiza la consulta cuestionando sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma. "¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?".[1]En la opinión consultiva 9, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay inquiere sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos mencionados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “que la Corte dé su opinión en cuanto: a ) la determinación de cuáles son " esas garantías judiciales indispensables ", y b ) la relación del artículo 27.2, en lo pertinente, con los artículos 25 y 8 de la Convención Americana ".[2]
2) Ambas opiniones refieren a las garantías judiciales indispensables que según reza el art. 27 de la Convención, no pueden ser suspendidas sino en casos de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte. Mas específicamente sobre el habeas corpus y el amparo. Respecto de ambos la Corte ha dicho que el amparo es el genero y el habeas corpus, la especie. El primero se define como una acción judicial que busca proteger, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. El segundo, garantiza la libertad física y ambulatoria en particular. En el orden internacional, los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma y deben ser aplicados conforme lo dispuesto en el art. 8 de dicho instrumento. En orden nacional, el art. 43 de la CN desarrolla la aplicación del habeas corpus (además de la acción de amparo y el habeas data).
3) A- Fallo: “Granada, Jorge H. S/ habeas corpus.”
El mayor Granda fue detenido bajo el decreto 2069/85 que luego se convalida con el decreto 2070/85, situación ante la cual interpone recurso de habeas corpus el cual es otorgado en primera instancia. Sin embargo, el ministerio de defensa apela y en cámara el mismo es rechazado, dando lugar a un recurso extraordinario que será otorgado. En el caso el actor solicita el recurso de habeas corpus argumentando la irrazonabilidad de la detención en tanto no existiría relación entre la situación que motivo el estado de sitio (declarado en ese momento) y las razones de su detención, agregó que no se respetó el art. 4 de la ley de habeas corpus que requiere la fundamentación razonable por parte del poder ejecutivo para ordenar la detención, entre otras razones. Finalmente, la Corte resuelve que sus argumentos no son verdaderos y niega el recurso solicitado.
Puede observarse como este recurso limita las atribuciones del poder ejecutivo, toda vez que faculta a las personas a poder exigir que este tipo de detenciones, que tienen como fin la prevención y el mantenimiento de orden institucional, sean limitadas en el tiempo, realizadas bajo argumentos razonables que definan la relación directa entre el estado de sitio y las causas del arresto, con proporcionalidad respecto de la medida que se toma y el fin perseguido: todo lo cual concluye en la intención de restringir en la menor medida posible el libre ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el de la libertad física y ambulatoria.

[1] Opinión Consultiva nº 8, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987.
[2] Opinión Consultiva nº 9, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1987.