TRABAJO PRÁCTICO GRUPAL
CLASE 25/09
INTEGRANTES:
Gloria Marisa Torre
Ignacio Cáceres
Elsa Cerviño
Diego Galeano
Juan Pablo Celina
Ayelen Citara
Víctor Manzon
Relaciones y Jerarquía entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
Se han propuesto diversas definiciones para describir al derecho internacional, entre las cuales es posible distinguir definiciones materiales y formales.
Las definiciones materiales describen al Derecho Internacional de acuerdo al contenido histórico y circunstancial de las normas del orden jurídico.
En sus comienzos el Derecho Internacional público fue definido como el derecho que regulaba las relaciones de los estados, tanto en tiempos de paz como en los de guerra, esta definición es claramente material.
Las definiciones formales, describen al Derecho Internacional en base al proceso de creación de las normas o bien de acuerdo a lo sujetos a quienes esas normas van dirigidas. Kelsen (doctrinario positivista austriaco del siglo XX) da la primera descripción de Derecho Internacional Público definiéndolo de acuerdo al proceso de creación de la norma independientemente de los sujetos a quienes iba dirigida.
Los autores de “Derecho Internacional Público” Moncayo, Vinuesa y Gutiérrez Posse definen al Derecho Internacional como al conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.
Actualmente, la función del Derecho Internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados, su función ha llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y asimismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
Son sujetos del Derecho Internacional: El Estado (sujeto originario y necesario del ordenamiento jurídico internacional); Las Organizaciones Internacionales (ONU, OEA, CEE, OTAN, entre otras) y por supuesto el Individuo (pues existen normas internacionales que regulan directamente su conducta en tanto y en cuanto este sujeto pertenezca a un estado parte).
Comparación del derecho internacional con el derecho interno:
Uno de los métodos tradicionales utilizados por la ciencia jurídica para caracterizar al Derecho Internacional se funda en su comparación con el derecho interno de los Estados, refiriéndose al estudio del ámbito de aplicación y al problema de las relaciones existentes entre el derecho internacional y el derecho interno, tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un mismo Estado pueden coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho internacional.
Porque si entendemos al derecho interno como perfecto podíamos decir que el Derecho Internacional es un derecho imperfecto; dado que el Derecho Internacional:
A) Carece de órgano legislador:
El legislador del derecho interno no aparece en el Derecho Internacional. Los Estados sujetos a la vez de este ordenamiento, son los mismos generadores de la norma. Los Estados asumen funciones legislativas cuando crean derecho a través de un método válido, de forma derivada.
B) Carece de órgano juzgador obligatorio:
Los Estados tienen órganos a los cuales los individuos “deben obligatoriamente” sujetarse para resolver sus controversias. El Derecho Internacional no los tiene. Cuando se suscita un problema entre los Estados, estos pueden en una primera etapa solucionarlos mediante negociación directa. De lo contrario pueden otorgar “Imperium” a una instancia jurisdiccional.
C) Carece de vínculo de subordinación de los sujetos de ese ordenamiento:
En Derecho Internacional no existen órganos superiores a los sujetos que puedan efectuar el control y obligarlos a su cumplimiento. Aparece en este caso un ente supra – estatal dotado del poder de coacción y sanción, la Organización de las Naciones Unidas donde los estados se conforman con acatar cualquiera de las soluciones que esta tomase.
Cabe aclarar que este órgano es de naturaleza estrictamente política. Para la ciencia jurídica en general, el Derecho Internacional es un derecho de coordinación y no de subordinación. Porque el hecho de que los Estados sean a la vez sujetos de derecho y agentes generadores, sólo puede llevar a la existencia de un sistema de coordinación de voluntades soberanas; ese es el Derecho Internacional.
El Derecho Internacional y el Derecho Interno ha sido doctrinariamente enfocado por dos concepciones antagónicas: la Monista y la Dualista.
Monismo:
Se plantea la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente. Esto significa que las normas están subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento jurídico, es decir, el Derecho Internacional integraría al Derecho Interno. Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel. Si bien todos los publicistas que comparten esta teoría admiten que tanto el Derecho Internacional como el Derecho Interno pertenecen al mismo orden jurídico general, no están de acuerdo en cuanto a la relación de dependencia o subordinación entre ambos subsistemas.
Posturas:
ü Están aquellos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional, entre ellos Wenzel quienes opinan que no sería más que un derecho público externo de los estados, por lo que se habla de Primacía del Derecho Interno.
ü Kelsen y otros otorgan preferencia al Derecho internacional con relación al derecho interno, se considera al derecho interno no solo como derivado del derecho internacional, sino como derivado y condicionado de este. Esta teoría monista tiene Primacía en el Derecho Internacional.
Críticas:
Con respecto a la primera postura, una de las críticas formuladas se basa en el principio de la continuidad e identidad de los Estados, ya que una norma de derecho internacional general establece que los cambios políticos producidos dentro del orden jurídico interno de los Estados no modifican sus obligaciones internacionales.
Con respecto a la segunda postura, la crítica se refiere a la nulidad de las normas jurídicas inferiores contrarias las superiores. También contradice el hecho histórico de que el derecho internacional nace y se desarrolla como respuesta a la coexistencia de un número de estados seculares, nacionales y soberanos, con ordenamientos jurídicos internos independientes unos de los otros.
¿Cómo se integra una norma de Derecho internacional al Derecho Interno?
Todos los monistas entienden que para integrar una norma de Derecho Internacional al Derecho Interno es necesaria una Ley de Aprobación, que emana del Poder Legislativo. Pero los Monistas con primacía en el Derecho Internacional creen que la norma internacional integra “per se” (de pleno derecho) el Derecho Interno.
Dualismo
Propone la coexistencia de dos órdenes jurídicos independientes, tanto el Derecho Internacional como el Derecho Interno, tienen su propio ámbito de validez y su propio campo de acción. El derecho internacional diferiría del derecho interno, en primer lugar en razón de sus sujetos, el Estado para el primero y los individuos para el segundo, además también en cuanto a las fuentes, dado que en el derecho Internacional es la voluntad común de los Estados y la del derecho interno es la voluntad del Estado, las relaciones normadas por uno y otro son de naturaleza distinta, y cada uno tiene su propia esfera de acción.
Criticas
Ciertas normas jurídicas internacionales penetrarían directamente en las legislaciones internas, sin necesidad de aplicar un proceso de transformación del derecho internacional en derecho interno por lo tanto no hay diversidad de sujetos ni de fuentes. Otros ordenamientos jurídicos lo receptan sin ningún tipo de transformación. Lla existencia de normas validas para un ordenamiento e inválidas para el otro tampoco es prueba de esta dualidad de sistemas jurídicos, dado que en ciertos ordenes internos existe la posibilidad de que rijan normas contrarias a la constitución, en tanto no se declaren invalidas.
Análisis de Fallos
“Martin & Cia. Ltda. S.A. c/ Nación Argentina” (CSJN, Fallos, 257:199).
Hechos:
El recurso extraordinario interpuesto se funda principalmente en el Art. 31 de la CN y en la interpretación del Art. 7º del tratado internacional celebrado entre la Argentina y Brasil en 1940 (ley nacional nº 12.688)
Este tratado (de comercio y navegación) garantizaba a las partes la condición de nación más favorecida, lo que les permitía exportarse recíprocamente sus mercaderías pagando –como máximo- los menores derechos pagados por cualquier tercer país.
Posteriormente, el decreto-ley de facto 6575/58 excluyó del concepto de “derechos” a ciertas retribuciones por servicios portuarios que, por su naturaleza -sostenía-, no podían considerarse como derechos, impuestos, tasas, cargas ni gravámenes, sino “precios”.
Fundamentos del fallo:
El art. 31 de la Constitución Nacional establece: “Esta Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son Le Suprema de la Nación”. El artículo 27, por su parte, establece que "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".
La Corte dijo que las leyes y los tratados son calificados en la Constitución como "ley suprema de la Nación”. Ambos, leyes y tratados, son igualmente calificados por el Congreso de la Nación y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
Alegando que rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrante del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio de LEY POSTERIOR DEROGA LEY ANTERIOR.
Concluyendo en que la inconstitucionalidad alegada del Decreto-ley 6575/58, con fundamento en los arts. 67, inc 19 y 86. inc 2 y 14 de la Constitución Nacional no es admisible, y en consecuencia, el decreto impugnado resulta aplicable.
Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso:
“Esso SA Petrolera Argentina c/ Gobierno Nacional” (CSJN, de fecha 5/06/1968).
En esta oportunidad, la Corte Suprema decidió que el Decreto 5153/55- que imponía el pago de gravámenes para introducción al mercado de vehículos importados, al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyo el carácter de legislativo- había modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos del 14 de octubre de 1964, en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado.
ACTO COMPLEJO FEDERAL: Es el procedimiento mediante el cual el Poder ejecutivo y el poder Legislativo incorporan un tratado internacional en el Derecho Interno. El Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99, inc 11). El Poder Legislativo desecha o aprueba tratados mediante leyes federales (Art. 75, inc 22). La aprobación por el PL es para el Derecho Internacional un mero antecedente de su ratificación, no es un acto de incorporación, sino un paso en el proceso de conclusión de los tratados que se perfecciona con la ratificación. Vemos que en los fallos precedentemente citados, la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso, violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo sobre atribuciones del poder Ejecutivo, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente las relaciones de la Nación.
Erkmedjian, Miguel c/ Sofovich, Gerardo (julio de 1992)
Hechos:
El accionante, Erkmedjian, se sintió lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos por el Sr. Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen Maria en el programa de Gerardo Sofovich, “ La Noche del Sábado” (junio de 1988). Frente a esto, promovió recurso de amparo fundado en el derecho a replica contra Gerardo Sofovich solicitando que se leyera una carta en el mismo programa en contestación al Sr. Sáenz. El recurso fue rechazado, por lo que el actor dedujo Recurso Extraordinario.
Fundamentaba su derecho en el Art.14.1 del Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054 vigente para la Republica Argentina desde la ratificación de este en 1984 (DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA) "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la Ley". Considerándose también legitimado por el Art. 33 de la Constitución Nacional.
ARGUMENTOS DEL A QUO: Consideró que el derecho a replica invocado por el Art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica no tiene carácter de operatividad. Además consideró que el actor es titular de un derecho de carácter difuso, concluyendo que no esta habilitado para ampararse en el derecho de replica.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA: Lo mas importante (con relación al trabajo practico) es la posición que adopta la Corte Suprema para la resolución del litigio.
Teniendo en cuenta nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a replica o rectificación está establecido en el art 14.1 del Pacto San José de Costa Rica y al ser aprobado y ratificado es ley suprema de la Nación (art 31 de la C.N). La Corte Suprema tuvo que analizar si aquella disposición es operativa a nuestro derecho interno. Debemos considerar que un tratado Internacional constitucionalmente aprobado y ratificado es orgánicamente federal (acto complejo federal explicado anteriormente). Esto quiere decir que la derogación de un Tratado Internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de la competencia impuesta por la misma Constitución Nacional porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado, lo que sería inconstitucional. Esta observación por parte de la Corte nos indica claramente que lo establecido por Jurisprudencia anterior aplicadas a la determinación de que “ley posterior deroga ley anterior” es inadmisible. Luego de la ratificación de nuestro país del pacto de San José de Costa Rica y además de la Convención de Viena sobre los Tratado, una ley interna no puede ir en contra de un Tratado Internacional, el Derecho Internacional confiere primacía sobre el derecho interno. Dicho fundamento se legitima en el art 27 de la Convención , que dice “ una parte no podrá invocar las disposiciones del derecho interno con justificación del incumplimiento de un tratado”.
Llegando a la conclusión de que si este derecho emanado del art 14.1 no pudiera ser exigido por “toda persona un estado parte, ello constituiría una violación a la Convención” sujeta a.
A modo de conclusión el presente, sentó el precedente para la reforma constitucional de 1994, desde la cual los tratados adquieren jerarquía constitucional.
Fibraca Constructora SCA vs Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (julio de 1993).
Hechos:
El perito contador A. J. V. A. interpuso un recurso extraordinario federal contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande por considerarla adversa a sus pretensiones, ya que cuestionó la no aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración -honorarios- por la tarea pericial desempeñada.
El tribunal arbitral la rechazó por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la jurisdicción Argentina, en razón de la inmunidad que goza la organización intergubernamental.
El apelante se presentó en queja ante la Corte Suprema de la Nación, la cual desestimó la demanda porque la inmunidad de jurisdicción que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande impedía la revisión del laudo por el tribunal.
Este declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón que, al momento de los hechos, la organización internacional no constaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.
Frente al conflicto planteado entre la norma que, por obra de un tratado, acuerda «inmunidad de jurisdicción» a una de las partes y la norma constitucional que reconoce a la otra el «derecho a la jurisdicción» (arts. 18 CN) corresponde declarar la inconstitucionalidad de la primera y la supremacía de la segunda, con base en opiniones doctrinarias y jurisprudencia de la Corte, apoyada en el art. 31 de la CN.
Analizando la relación de este acuerdo con el derecho interno e internacional, este es un tratado en los términos del art. 2°, inc. 1°, ap. a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Alegando lo dispuesto en el Art. 27 de dicha Convención (anteriormente transcripto) de este tratado internacional el cual es constitucionalmente válido.
En Fibraca la corte deja sentada jurisprudencia diferente en comparación con los autos Ekmekdjian c/ Sofovich, pues no sólo incluye la primacía de los Tratados de Derechos Humanos sino el resto de ellos sobre el derecho positivo interno. Por otro lado la Corte adhiere a los postulados de la teoría monista con primacía del derecho internacional, criterio que luego quedará plasmado en la reforma constitucional de 1994.
Respecto a la controversia en términos de derecho interno e internacional a la luz de la Reforma de 1994, se puede centrar en la siguiente pregunta: ¿las cláusulas de un Convenio internacional (sin jerarquía constitucional) siempre prevalecen por sobre los artículos de la C. N. o se pueden extinguir para el derecho interno cuanto entran en vigencia el o los artículos de la primera parte de la C.N. que las contradicen, al margen de las responsabilidades del estado Argentino con los estados firmantes del Convenio?
En Fibraca la Corte procuró aclarar que los Tratados tendrían supremacía sobre el derecho interno (art. 31 CN), “una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales” (art. 27 CN). Desde el punto de vista del derecho internacional es una violación a la Convención de Viena ya que los Tratados internacionales (como mínimo los que no tengan jerarquía constitucional) no pueden afectar derechos y/o garantías establecidos en la primera parte de la C. N, donde esta última conserva su supremacía por encima de los primeros mientras que si un Tratado Internacional afectare la segunda parte de nuestra Norma Fundamental se aplicaría el Tratado.
La Corte Suprema invocando el nuevo art. 75, inc. 22, 1er. párr. de la CN, mantuvo la doctrina judicial anterior a la reforma que se respaldó en el art. 27 de la Convención de Viena, en el sentido de que la aplicación por los órganos del Estado de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas (art. 31 CN), siempre que dichos tratados hayan «resguardado los principios de derecho público constitucionales» (art. 27 CN).