jueves, 2 de octubre de 2008

Trabajo Practico Grupal N° 1 Clase Especial Comision 6461

Derechos Humanos y Garantías – Comisión 6461

Integrantes: Arena Mariana; Contreras Vanesa; Gianera Carolina; Seghezzo López Mónica; Serapio Gabriela

BLOQUE CONSTITUCIONAL Y MEDIDAS DE ACCION POSITIVA
Clase Grupal 29/09/08

La reforma constitucional de 1994 introdujo un cambio sustancial al sistema jerárquico normativo en Argentina. Hay un “achatamiento” del triángulo superior de la pirámide Kelseniana, de modo que la figura resultante parece más un trapecio: “En la cúspide de todo el ordenamiento, el reinado de la Constitución dejó de ser absoluto y exclusivo para constituirse en un gobierno mancomunado junto a tratados internacionales (de derechos humanos) que pasaban a tener su misma jerarquía”. Lo anterior no significó de ningún modo sacrificar la noción de ‘supremacía constitucional’, pues, dichos tratados alcanzaron aquella jerarquía por una habilitación directa de la misma Constitución. Esta continúa siendo entonces la norma ‘fundante’ y ‘fundamental’ de todo el sistema, en esta particularidad radica hoy su carácter absoluto y exclusivo. Pero en cuanto al ‘parámetro’ que deben seguir las normas ‘infraconstitucionales’ para ser admitidas como válidas jurídicamente dentro del sistema, la Constitución dejó de ser el único referente”. De lo que se deduce que en caso de que una norma interna contradiga un tratado internacional de derechos humanos, tal norma es inconstitucional, carece de validez jurídica y por ello es inaplicable.
Esta reforma supone por consiguiente una importante ampliación del sistema de protección y garantías de los derechos humanos en Argentina, cuyos efectos se hacen evidentes en relación con la lucha contra la impunidad derivada de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. En efecto, la aplicación judicial del derecho internacional de los derechos humanos y la cada vez mayor recepción de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Argentina han configurado un mecanismo de garantías constitucionales mucho más amplio y eficaz del que existía previamente. Con la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, la Corte Suprema argentina reconoce que su actuación se encuentra determinada no sólo por el ordenamiento jurídico nacional sino además por la jurisprudencia interamericana, lo que hace que esta institución escale hacia una posición intermedia entre el Estado y la comunidad latinoamericana, y por que no, incluso la sociedad global.

La supremacía constitucional de los Tratados internacionales: La Reforma Constitucional de 1994

La discusión acerca de la posición jerárquica de las normas fue determinada con la reforma de la Constitución en 1994. El inciso 22 del artículo 75 (anterior artículo 67, inciso 19) establece de manera tajante: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”, ratificando de esta forma la postura defendida desde 1992 por la Corte Suprema. El artículo 31 debía entonces interpretarse no como ordenador jerárquico entre tratados y leyes sino como regulador de la supremacía del derecho nacional sobre el derecho provincial en el ámbito interno. Lo anterior significa que la Constitución, a partir de la Reforma de 1994, no sólo reconoce la superioridad jerárquica de los Tratados frente a las leyes, sino que además equipara a ciertos Tratados internacionales de derechos humanos con la Constitución, conformando con ello lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado un “Bloque de Constitucionalidad”. La jerarquía normativa en Argentina queda como sigue:

1. Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional (artículo 75, inciso 22, párrafos 2 y 3 de la Constitución)

2. Otros Tratados Internacionales ratificados por Argentina, v. gr. Concordatos, Tratados de Integración, etc. (artículo 75, inciso 22, párrafo 1 de la Constitución)

3. Leyes Nacionales del Congreso (artículo 28 de la Constitución), reglamentos del Poder Ejecutivo (artículo 76 y artículo 99, inciso 3, párrafos 2, 3 y 4 de la Constitución).

4. Decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo (artículo 99, inciso 2 de la Constitución).

5. Derecho Local (artículos 5, 31, 123 y 129 de la Constitución).

El Bloque de Constitucionalidad en Argentina

La denominación “Bloque de Constitucionalidad” tuvo su origen en la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés, fue adoptada posteriormente por el Tribunal Constitucional español en 1982 y luego por diversos tribunales constitucionales latinoamericanos durante la década de los noventa. Cada tribunal ha entendido por “Bloque” el conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico; la diferencia entre ellos radica en el tipo de normas que incorporan dentro del Bloque. En Argentina, como se ha visto, hacen parte del Bloque una lista definida de Declaraciones y Tratados de derechos humanos, si cumplen estas condiciones:
1. Que estén vigentes, esto es, se otorga rango constitucional a los tratados que la Constitución establece o los que el Congreso por reforma adicione, siempre y cuando hayan entrado en vigor según las normas del derecho internacional y se apliquen “en las condiciones de su vigencia” a nivel interno ( según las reservas y declaraciones interpretativas introducidas por Argentina al ratificar o adherirse a un tratado) y a nivel internacional (respetando la interpretación que efectúen los tribunales y organismos internacionales competentes para verificar el cumplimiento de un tratado).
2. Que no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución, lo que significa que no pueden invocarse las Declaraciones o Tratados que hacen parte del Bloque para eliminar o reducir el alcance y protección de un derecho que reconoce la Constitución.
3. Que se interpreten como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, es decir, las Declaraciones y Tratados que hacen parte del Bloque deben interpretarse de manera extensiva frente a los derechos reconocidos en el texto constitucional, de forma que amplíen el marco de protección. Esto permite que derechos que no se encuentran explícitamente reconocidos en el texto constitucional por la vía del Bloque sean tutelables de manera directa en Argentina.

Características específicas del Bloque de Constitucionalidad de Argentina:

a. Igualdad de rango de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución: La Constitución de Argentina no sólo reconoce la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que asimila los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el inciso 22 del artículo 75 a la Constitución misma.
b. Enumeración de los instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el Bloque: El constituyente argentino optó por enumerar una serie de Declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos en lugar de hacer una referencia general a los mismos.
c. Apertura constitucional: Tal lista no es rígida, pues según el párrafo 3, el Congreso puede elevar nuevos Tratados de derechos humanos a la jerarquía constitucional mediante mayoría calificada. Ejemplo de ello lo constituye la inclusión en el Bloque de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, por ley 25.778 (2003).
d. Rigidez constitucional: Los instrumentos de derechos humanos que tengan jerarquía constitucional pueden ser denunciados por el Poder Ejecutivo Nacional únicamente con la previa autorización del Congreso, con lo que se impide que el Presidente por sí sol denuncie alguno de los Tratados incorporados al Bloque. Esta rigidez normativa es una garantía contra eventuales intentos del ejecutivo por limitar el alcance del Bloque. Con todo, si se acepta la tesis de que los instrumentos del Bloque se incorporan a la Constitución, debería concluirse que la salida de normas del Bloque a través de la denuncia del ejecutivo y la aprobación del Congreso constituye una reforma Constitucional. Esto significa que la Constitución consagra un procedimiento especial de reforma frente al establecido en el artículo 30.
e. Armonía interna: Según la Corte Suprema, los derechos reconocidos en la Constitución deben interpretarse armónicamente con los reconocidos en las Declaraciones y Tratados que hacen parte del Bloque. Como ordena el inciso 22 del artículo 75, estos instrumentos no pueden interpretarse de manera que eliminen o reduzcan la esfera de protección constitucional, sino que deben interpretarse complementariamente, de modo que la concordancia entre los Tratados y la Constitución es un juicio constituyente. Así mismo, los instrumentos internacionales que son parte del Bloque deben armonizarse entre sí, de manera que el Estado pueda responder adecuadamente a sus compromisos internacionales. Esta característica del Bloque supera la posición de algún sector de la doctrina que sostenía la existencia de relaciones intrajerárquicas dentro del Bloque de Constitucionalidad.

Efectos jurídicos del Bloque:

a. Aplicabilidad directa de los instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque:los instrumentos que hacen parte del Bloque son directamente aplicables por los órganos de poder estatal en Argentina. Esto no desconoce que en muchos casos se requiere desarrollo legal para que las normas internacionales sean efectivas, pero esto no es un asunto que atañe a la operatibilidad de la norma sino al cumplimiento de las obligaciones estatales relativas a la adopción de medidas legislativas.
b. Inconstitucionalidad de las actuaciones estatales contrarias a los derechos reconocidos en el Bloque: todo acto del poder público que desconozca, viole o amenace gravemente los derechos garantizados en los instrumentos que hacen parte del Bloque es inconstitucional. En caso de incompatibilidad entre un Tratado de derechos humanos y una ley o decreto, el operador jurídico debe aplicar el Tratado. La Constitución asigna además a la Corte Suprema el deber de salvaguardar la vigencia de la Constitución y de los instrumentos sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque, así como el de velar por la buena fe que rige la actuación del Estado en el orden internacional para que se cumpla cabalmente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos.
c. Expansión de la labor interpretativa de los jueces: A la hora de aplicar la Constitución y garantizar su supremacía, los jueces no sólo deben tener en cuenta el texto constitucional sino además los instrumentos que hacen parte del Bloque. Esto es válido no sólo para el análisis sobre la constitucionalidad de las leyes, sino para toda la acción judicial ordinaria. El Bloque sirve como regla de interpretación y como instrumento para limitarla validez de las normas subordinadas que sean aplicables a un caso concreto..
d. Incorporación de los principios de interpretación del derecho internacional: La Corte Suprema, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido principios del derecho internacional de enorme importancia, como el principio pro homine, la interpretación de buena fe y el pacta sunt servanda, entre otros.
e. Poder vinculante de las Declaraciones de Derechos Humanos incorporadas al Bloque: El inciso 22 del artículo 75 de la Constitución reconoce jerarquía constitucional a dos Declaraciones: la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esto representa un reconocimiento del elevado poder normativo que estos dos instrumentos han alcanzado internacionalmente a lo largo de las últimas décadas. Con ello, a pesar de haber tenido un procedimiento de elaboración diferente al de los Tratados, son tan vinculantes como éstos, por lo que su cumplimiento es obligatorio.
f. Constitucionalización de los Derechos Humanos de sujetos específicos: Al incorporar al Bloque las Convenciones sobre la discriminación de la mujer y sobre los derechos del niño, el constituyente de 1994 estableció una protección más amplia e integral sobre estos sujetos, cubriendo el vacío que al respecto existía en el texto constitucional de 1853. Esto ha tenido expresiones concretas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en relación con el derecho a la intimidad de los niños y el concepto de “interés superior del niño” y en la aprobación de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que adopta el enfoque de “sujetos de derechos” de la Convención sobre los Derechos del Niño.
g. Inclusión de nuevos tipos penales y reforzamiento de los existentes: La jerarquía constitucional otorgada a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y a la Convención contra el Genocidio tiene una relevancia jurídica fundamental, debido a la experiencia histórica de Argentina durante el período de la última dictadura. Con la inclusión de estos instrumentos en el Bloque de Constitucionalidad Argentina no sólo fortalece la lucha contra la tortura, sino que incorpora la figura de los crímenes de lesa humanidad (no contemplada en la ley penal).
h. Reconocimiento del derecho de petición individual ante órganos internacionales y habilitación de la jurisdicción internacional de los Derechos Humanos: La inclusión en el Bloque de Constitucionalidad del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tiene el efecto jurídico de reconocer la jerarquía constitucional del derecho de petición individual ante las Naciones Unidas. Este derecho tiene también jerarquía constitucional en relación con los demás instrumentos que hacen parte del Bloque cuando éstos establezcan órganos y mecanismos internacionales de protección de los derechos que consagran, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana

Debido a la trascendencia que el último efecto mencionado tiene para el análisis del tema a desarrollar en este trabajo, es importante profundizar acerca de la recepción de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos por la Corte Suprema de Argentina. Como ya se mencionó, según la Corte Suprema de Argentina, la expresión “en las condiciones de su vigencia” del artículo 75 inciso 22 significa que los instrumentos de derechos humanos incorporados al Bloque deben ser aplicados según la jurisprudencia de los tribunales internacionales y demás órganos competentes para su interpretación. Esto significa que la Corte debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como órgano que fija las pautas interpretativas de la Convención Americana y demás instrumentos de derechos humanos del sistema interamericano. Así lo estableció la Corte desde el Fallo “Giroldi” (1995): La ya recordada “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Ha sido en cambio más debatida en la jurisprudencia argentina la posibilidad de otorgar un tratamiento semejante a los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el Fallo “Bramajo”, la Corte consideró que las opiniones de la Comisión debían servir de guía para la interpretación de los instrumentos interamericanos: La “jerarquía constitucional” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecido por voluntad expresa del constituyente, “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22, párr. 2°) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todo los caso relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2° de la ley 23.054 (confr. doctrina de la causa G: 342.XXVI, “Giroldi, Horacio D. Y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 7 de abril de 1995). Sin embargo, en fallos posteriores, la Corte Suprema ha relativizado su postura. Por ejemplo, en los fallos “Acosta” y “Felicetti” la Corte sostuvo que si bien la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de los instrumentos que hacen parte del Bloque debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana el principio de buena fe (que obliga al Estado argentino a realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión) no supone un deber de los jueces de dar cumplimiento a su contenido, pues no se tratan de decisiones vinculantes para el poder judicial. Por lo tanto, las recomendaciones de la Comisión Interamericana no pueden constituir motivo de revisión de las resoluciones judiciales porque esto afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales.

Néstor Pedro Sagüés concluye, a la luz del desarrollo jurisprudencial argentino, que:

1. Para y dentro de un caso concreto, el Estado nacional está obligado, si se trata de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cumplirla lealmente, atento a lo previsto por los arts. 67 y 68 del Pacto de San José de Costa Rica. Corresponde a los tribunales domésticos realizar siempre, y hasta agotar todas las instancias, una interpretación armonizante o adaptadora entre las reglas del Pacto de San José de Costa Rica y la Constitución nacional.
2. También para un caso concreto, el Estado nacional (y sus tribunales) tienen que realizar los mejores esfuerzos para cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y atender a las mismas. Sin embargo, las recomendaciones de la Comisión no tienen vigor de cosa juzgada, e incluso pueden no ser compartidas por la Corte Interamericana.
3. Para casos distintos a aquel donde la Corte Interamericana o la Comisión Interamericana vertieron su opinión consultiva, sentencia o recomendación, su criterio es relevante y no puede ser ignorado por los jueces nacionales, de modo que en principio debe seguirse por éstos.
4. Tal relevancia es notoriamente superior respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en razón a que dicta sentencias definitivas.
5. Los tribunales locales estarían habilitados a apartarse de la jurisprudencia interamericana, pero solo “ante raras, muy especiales, graves y extraordinarias circunstancias que justificasen la excepcionalidad de tal no seguimiento”.

LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS MEDIDAS DE ACCION POSITIVAS

La Constitución Argentina reformada en 1994, ha dispuesto que corresponde al Congreso poner en marcha ciertas acciones denominadas: MEDIDAS DE ACCION POSITIVA.
El establecimiento de estas Medidas de acción positiva incorpora una nueva institución en la Constitución Argentina que significa un compromiso operativo, fuera de las obligaciones programáticas que habitualmente se ordenan en las constituciones como medio de establecer planes o programas de acción.
Corresponde al Congreso… (Art. 75 inc. 23) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
Se trata de una obligación activa del Congreso dirigida a promover Medidas de Acción Positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y pleno goce de los derechos reconocidos en la misma y por los tratados internacionales de derechos humanos. Sin embargo, las Medidas de Acción Positiva no se hallaban impuestas por la doctrina y jurisprudencia, por lo cual fue necesaria la ratificación de los tratados internacionales y la nueva jurisprudencia de 1992 que luego se constitucionalazo en 1994. Esa fue la causa de que se incorporara la obligación de adecuar las normas existentes y por esa vía producir las Medidas de Acción Positiva, o sea, que los tratados internacionales precedieron a la legislación interna y jurisprudencia.
La interpretación expresa de la norma está señalando con la expresión “en particular” que deberá atenderse con esa modalidad a los niños, mujeres, ancianos, y discapacitados; pero ello no obsta que se atienda a otros sectores que requieran la pauta de nivelación para acceder a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y los tratados internacionales.
Con las Medidas de Acción Positiva se ha establecido una real operatividad al garantizarse los derechos reconocidos en los tratados de derechos humanos, acentuándose a personas que requieren urgentes medidas. La garantía establecida opera como una obligación del Congreso.
Este término convive todavía con el de discriminación positiva, que tiene su origen en la Affirmative Action norteamericana instaurada tras las reivindicaciones de los movimientos pro derechos civiles de la población afro americana. Designa las políticas o acciones que conceden preferencias a grupos de población que se considera que están en situación de desventaja social (Elena Carantoña "Igualdad y diversidad").
La definición de "medidas de acción positiva" es la siguiente: Medidas dirigidas a un grupo determinado, con las que se pretende suprimir y prevenir una discriminación o compensar las desventajas resultantes de actitudes, comportamientos y estructuras existentes.
Según el art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: "Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley".
Y ¿cuál es el fundamento de las acciones positivas? Generalmente se pueden agrupar en dos clases de argumentos:
- Los que ven las acciones positivas como medidas compensatorias de las injusticias y desigualdades que han sufrido históricamente determinados colectivos.
- y otros que fundamentan esta clase de políticas en la búsqueda de la integración social, sea por motivos de utilidad social o por el ideal de caminar hacia sociedades más solidarias.
Sin duda la característica más relevante de la LOIE no es la de buscar prevenir y sancionar las discriminaciones -lo que no deja de ser importante- sino la de intentar hacer efectivo el principio de igualdad a través de políticas activas. Para ello se estructura un verdadero marco general para las acciones positivas.
La LOIE busca poner fin a esa visión de la mujer como sujeto débil encargado de manera exclusiva, en el ámbito familiar, de las labores domésticas y del cuidado de los hijos a través de la consagración del principio de corresponsabilidad parental o familiar en el cuidado de los hijos.
Amén de la Declaración Universal, existen otras proclamaciones, conocidas como "Medidas de Acción Positiva", dirigidas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos reconocidos en la misma y por los tratados internacionales de Derechos Humanos. Algunos autores las mencionan como "Cláusulas de Protección especiales" o "Derechos reconocidos especialmente o particularmente", reconociendo que lo que se procura es que los poderes constituidos intervengan por vía directa, dictando leyes o medidas concretas de acción de gobierno. Resultaría engorroso traer a colación cada una de estas normas, por lo cual solo haré referencia a algunas, entre las que se destaca la Convención de los Derechos del Niño, en cuyas normas se prescriben obligaciones de los Estados a adoptar medidas eficaces; pero no hacen mención directa o concreta para producir la disminución de los índices de mortalidad infantil, ni programas que puedan abarcar obligaciones plurianuales de los Estados ratificantes. En el marco de esa Convención, se celebró la "Cumbre a favor de la Infancia" que consistió en una Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Nueva York en setiembre de 1990, la cual ratificando la plena vigencia de las normas pragmáticas planteó un abordaje concreto por medio de los cuales las partes se obligaron, concretamente entre otras metas, a bajar los índices de mortalidad infantil dentro de plazos anuales establecidos. Uno de lo tratados que merece mención especial, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también como "Pacto de San José de Costa Rica", en la cual se tocan temas relevantes como la Pena de Muerte (Art. 4), el Derecho a la Libertad Personal (Art.7), las Garantías Judiciales (Art. 8), Igualdad ante la Ley (Art. 24), entre otros. Es digno de mencionar la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes" (ONU, 10 de diciembre de 1984), cuyo objetivo es la condena y la eliminación de las torturas y todo tipo de trato inhumano en el mundo. Tampoco deben dejarse de lado, las convenciones que protegen los derechos de la mujer, los niños, los ancianos, los pueblos indígenas, y toda otra tendiente a proteger a aquellos sectores desprotegidos, desamparados o en inferioridad de condiciones respecto del resto de la sociedad.
Ahora bien, el hecho de que existan tantas medidas de acción positiva, indica que a pesar de la proclamada universalidad de la declaración de los derechos humanos, es insuficiente, parcial, y evidencia que aún existen sectores cuyos derechos no pueden ser ejercidos plenamente por diversos motivos. El caso de nuestro país es una pequeña muestra, aquí fue necesaria la sanción de una Ley estableciendo un cupo mínimo del 30 % de mujeres en la integración de las listas electivas.
En la medida en que las minorías dejen de ser consideradas como tales, podrá lograrse una integración plena, sin discriminaciones, lo que se denotará por la falta de necesidad de aplicación de estas medidas.